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"Sí, Poeta aficionado, que expreso el sentir entrañable de la vida, en pequeños y sencillos versos." LuMo2020

domingo, 18 de noviembre de 2012

La Seguridad Alimentaria, una necesidad básica humana.......


* Articulo para Noticonalco 4 - Funssoberania Ong.


El concepto moderno de “Seguridad alimentaria” hace referencia a la disponibilidad de alimentos a través del abastecimiento oportuno, al acceso de los mismos por parte de todo ser humano para su subsistencia y al aprovechamiento biológico de los alimentos respetando los ciclos de desarrollo y producción. 
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, conocida por sus siglas en inglés -FAO-, y la que facilita el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA por sus siglas en inglés), consideran que la “Seguridad Alimentaria” existe cuando los seres humanos tienen en todo momento acceso físico, social y económico a alimentos suficientes, seguros y nutritivos que garanticen las necesidades nutricionales y las preferencias culturales que garanticen una vida sana y activa.
La seguridad Alimentaria es un apéndice de la Soberanía Alimentaria, mientras esta es el derecho de los pueblos al acceso de alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, viables, producidos en forma sustentable y ecológica, con derecho a una política de estado a decidir su propio sistema alimentario y productivo, aquella reviste la ilusión efectiva de todo ser humano dentro de un mundo justo al acceso de los alimentos suficientes para una vida activa y saludable, que sin barreras, asegure la disponibilidad de alimentos adecuados y seguros, como el acceso a los mismos en forma sostenida y socialmente aceptable, garantizando el derecho mínimo a la subsistencia. 
Pese a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, en Colombia emergen desde hace años graves amenazas que impiden que el ser humano, como necesidad básica tenga el derecho mínimo al alimento de subsistencia, por falta de una conciencia clara de quienes pueden proveer los alimentos como de una política de estado que impida el Deterioro del consumo, el agotamiento de las reservas alimentarias, el aumento de los precios de alimentos, el descenso de la producción per cápita de alimentos, la dimensión ecológica, el aumento de la dependencia de importaciones de alimentos y el cambio climático.
La clase política y la clase empresarial, son pieza fundamental en esta grave amenaza, ya que no toman conciencia de su deber frente a la seguridad alimentaria de un País como Colombia, mientras los primeros fomentan crisis que generan inflación, estos provocan el alza en los precios de los alimentos que generan desaceleración económica, el consecuente desempleo y el aumento de la pobreza.
La desnutrición es la evidencia de un país en detrimento con su política alimentaria, los seres humanos en riesgo permanente son los niños, los ancianos y los indígenas, según la FAO en Colombia, mueren de hambre 14 niños y 225 personas mayores de 65 años por cada cien mil habitantes.
La alternativa para conjurar esta grave problemática de la seguridad alimentaria, no es otra que una oportuna política de estado que proteja a los sectores más vulnerables, estimule la producción interna de alimentos y garantice el acceso de todos sus habitantes al derecho mínimo a alimentarse sana y adecuadamente, retornando a la alimentación tradicional donde se promueva la equidad económica y social de las regiones.
*Luis H. Monsalve D.
Presidente Funssoberania - ONG


https://www.facebook.com/notes/funssoberania-ong/la-seguridad-alimentaria-una-necesidad-b%C3%A1sica-humana/114888198673365

viernes, 9 de noviembre de 2012

Notas: el abogado....


“El Abogado es sacerdote liberal de la justicia que lucha por el bien social aunque sea a costa de su propia vida... Se habla del bien social y esto plantea la cuestión esencial de los Abogados. Porque hay vulgos ignaros, ¿Hay de ellos?, y algunos letrados también, creen que nuestro deber es el de ganar a todo trance el litigio que nos ha confiado, desentendiéndonos de todo lo demás.<> he oído decir muchas veces. Pero defender ¿a quién? Preguntamos. Y se me responde: <>.Tal concepto es bárbaro. Se nos confunde con los médicos. El médico debe asistir al que sufre, a todo el que sufre, sea quien sea. Pero nosotros no debemos defender <> sino <>. Pensando lo contrario se degrada nuestra profesión hasta los más abyectos extremos. Si un hombre dice <> ¿qué será ese hombre sino un cómplice por precio de todas las maldades humanas? ¿Cabe algo más despreciable?” Gustavo Gómez-Gustavo Ibáñez.

¿Las prórrogas de un contrato de trabajo inferior a un año se pueden hacer por un periodo superior al inicialmente pactado?


Cortesia: Gerencie.com
Nos cuestiona un lector de Gerencie.com si un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año se puede prorrogar por un término o periodo superior al inicialmente pactado.
A primera vista se podría decir que sí sin vacilación, pero si nos detenemos en la redacción del artículo 46 del código sustantivo del trabajo, en especial el numeral 2, la duda se hace presente. Veamos:
No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
Como se puede observar con toda claridad en la parte de la norma transcrita  que hemos resaltado en negrilla, la ley sólo afirma que las prórrogas se realicen por un periodo igual o inferior, y no contempla que se pueda realizar por un periodo superior al pactado inicialmente.
Por ejemplo, si el contrato de trabajo se pactó con una duración de 6 meses, al aplicar la norma al pie de la letra, interpretada de forma taxativa, el contrato se  podría renovar por 6 o 4 meses, nunca por 7 meses.
Suponemos que la intención del legislador al introducir esta norma, fue proteger al trabajador de la inestabilidad que caracteriza un contrato con duración de meses, por lo que en nuestro criterio, sí se podría renovar el contrato por un tiempo superior, pues si bien la norma no lo contempla expresamente, tampoco lo prohíbe y tal decisión no afecta en nada los intereses del trabajador.
Consideramos que lo importante es que sólo las primeras tres renovaciones  o prórrogas tengan una duración inferior a un año (aunque nada impide que sea superior a un año como arriba se expone), de modo que, mientras la cuarta renovación  y siguientes tengan una duración de por lo menos un año, se está cumpliendo con el objetivo de la ley.

Temas para complementar o profundizar

Prescripción de deuda de servicios públicos, cuándo procede y su declaración oficiosa

 

Cortesia: Actualicse.com

No hay tiempo que no se cumpla ni plazo que no se venza”. La anterior frase aplica para todas las deudas económicas, incluyendo las de servicios públicos, sean prestados por entidades públicas o privadas. ¿Cuándo prescriben y cuándo la entidad debe decretarlas de oficio?

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que se caracteriza por emitir buenos conceptos jurídicos, ha expedido el Concepto 592 del 9 de septiembre de 2012, el cual trae varios aspectos relevantes sobre la prescripción. Veamos varias características traidas literalmente por su excelente claridad y redacción, agregando a dicho concepto algunos complementos de nuestra parte:

Prescripción en materia de servicios públicos domiciliarios

En relación con este tema es necesario señalar que la prescripción de las facturas es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo.
“el cobro ejecutivo de las facturas conlleva el cobro de un título ejecutivo y no un título valor
En ese contexto, teniendo en cuenta que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el cobro ejecutivo de las facturas conlleva el cobro de un título ejecutivo y no un título valor. Se predica respecto de dicho título la prescripción prevista para la acción ejecutiva que trata el Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el Artículo 8 de la Ley 791/02, esto es, de (5) años, sin perjuicio que, vencido este término, se pueda hacer uso de acciones ordinarias cuya prescripción es de (10) años. (Ver editorial “Prescripción de los títulos valores y de los títulos ejecutivos)
Ello quiere decir que incluidos oportunamente los cobros dentro de la factura, la empresa podrá perseguir ejecutivamente el cobro de la misma hasta por cinco años y ordinariamente hasta por diez.
Ahora bien, sobre la facultad de cobro ejecutivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional(3) ha precisado, dentro del contexto del Artículo 130 de la Ley 142/94 lo siguiente:
“(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial”.
“Dice el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 689/01:
(…) Esta norma fija unas reglas de competencia que se explican, así: las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios, según voces de la Ley 136/94 en consonancia con el artículo 130 de la Ley 142/94. (…)”
En línea con lo anterior, las empresas industriales y comerciales del Estado, están facultades para adelantar directamente la totalidad del procedimiento de cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, por lo tanto, pueden hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
No obstante, en cuanto a si oficiosamente deben declarar la prescripción o el usuario debe alegarla dentro del proceso, esta Superintendencia no puede pronunciarse, por las razones anotadas al inicio de este documento. (Lo debe hacer de oficio) (paréntesis nuestro).
En todo caso, es importante recordar que aquellas empresas que pueden hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 130 de la Ley 142/94, esto es, ejercer la Jurisdicción Coactiva para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, al igual que tener en cuenta el Artículo 817 del mismo estatuto, modificado por el Artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, el cual señala:
Artículo 8. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte“.
En el mismo sentido el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario ejecutor que advierta la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y decida continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió, ya que es su deber decretar de oficio el archivo.

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