Cortesia: Carlos Andres Velez Sanchez - Consejero Municipal de la Juventud Ibague.
• ARTÍCULO 1. Reconoce la educación superior como un derecho y una oportunidad para avanzar en equidad, bienestar y desarrollo.
• ARTÍCULO 18. Se adicionan  
cuatro objetivos  que aluden a internalización, movilidad, 
emprendimiento e innovación y  vinculación de estudiantes y egresados al
 sector productivo.
• ARTÍCULO 28. Se establece un 
nivel mayor de formación de los profesores de las instituciones de 
educación superior  públicas  como requisito para su nombramiento. Este 
es un requerimiento deseable, que debiera ser extendido a las 
instituciones mixtas y privadas pues tiene efectos en la calidad de la 
educación superior en  la medida que se interviene una de las tantas 
variables, asociadas a la medida de la calidad.  También es cierto que 
su cumplimiento acarrea para las instituciones técnicas, tecnológicas, 
escuelas normales y el SENA incrementos presupuestales, que se espera no
 pongan en riesgo su sostenibilidad...
• CAPÍTULO III OTRAS FUENTES DE 
FINANCIACIÓN PARA LA EDUCACIÒN SUPERIOR.  Para continuar la ampliación 
de cobertura, el gobierno reconoce que se deben aumentar los recursos 
por parte de la nación y de los entes territoriales y permitir un 
incremento adicional en el caso de que crezca la economía; además 
propone la posibilidad de que se cuente con otros recursos provenientes 
del Sistema Nacional de Regalías para inversiones físicas en educación.
• ARTÍCULO 77. Se reafirman los 
programas de bienestar como el de apoyar a jóvenes con dificultades 
económicas y a personas con discapacidad, o que tengan otros problemas 
que les impidan acceder o permanecer en el sistema educativo.
• ARTICULO 78. Obliga a que las 
instituciones de educación superior destinen, como mínimo, el 2% de su 
presupuesto al bienestar de sus estudiantes, sus profesores y su 
personal administrativo.
• ARTÍCULO 132. Es la 
oportunidad para que más estudiantes y profesores accedan a formación de
 alto nivel (maestrías y doctorados) e intercambien experiencias dentro y
 fuera del país.
• ARTÍCULO 135.Impulsa el uso de un segundo idioma con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes a otros países.
• ARTÍCULO 156. Crea un Fondo 
para la Permanencia en la Educación Superior para garantizar que los 
estudiantes de bajos ingresos de instituciones de educación superior 
públicas y privadas puedan terminar sus estudios. 
• ARTÍCULO 158. Crédito 
educativo con interés real igual a cero. Para los estudiantes que 
pertenezcan al grupo de población focalizada según los criterios 
establecidos por el Gobierno Nacional.
• Parágrafo del Artículo  158. 
Los estudiantes que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas 
Saber Pro, quedarán exentos de pagar hasta la totalidad de su deuda de 
crédito educativo con el Icetex.
• En la Ley 30, artículo 122, 
parágrafo 1, además del valor de los derechos pecuniarios estaba 
contemplado el servicio médico asistencial para los estudiantes. Este no
 aparece considerado en la Reforma  a la Ley 30.
PERJUICIOS
• La denominación 
“Universidad” contemplado en el artículo 23, es altamente elitista pues 
la acreditación institucional en cinco años, le será imposible a la 
mayoría de las actuales universidades. El limitar los grupos de 
investigación en las dos categorías superiores de Colciencias impulsan a
 disminuir más las universidades, pero llegar a estos niveles exigen 
cuando menos 9 años de labor del grupo a categorizar. El programa 
exigido de doctorado sólo podrá cumplirse en ciudades como Bogotá, 
Medellín, Cali y Bucaramanga, las demás de provincia no podrán hacerlo 
pues carecerán de doctores para contratarlos como profesores.
• En la reforma a la Ley 30 el 
título no sólo es la expresión de un saber adquirido como lo determina 
la Ley 30 sino, también, de adquisición de  competencias. La referencia a
 las mismas y su gradación se hace de manera sistemática para cada nivel
 de formación.  Es importante someter a debate este cambio de enfoque 
frente a la formación pues una sólida formación en un saber no es 
equivalente a una formación basada en competencias. Estas son temporales
  pues están sometidas a los cambios tecnológicos y de política, así 
como  a las tendencias que impulsan el desarrollo en los sectores 
productivos. La formación en saberes tiene un carácter más  “fundante, 
basado en el conocimiento de los principios que dan sustento a las 
ciencias básicas y ellas, a las profesiones.
En la Ley 30 (artículo 25) había
 una clara orientación sobre la forma de nominar los títulos de acuerdo 
al nivel de formación. En la propuesta de reforma a la Ley 30 (artículo 
69) se hacen las aclaraciones para los títulos de grado en artes y en 
educación y para  las maestrías.  Tales aclaraciones, para los títulos 
de técnico profesional y de tecnólogo se omiten, cuando son estas 
titulaciones las que presentan  las mayores ambigüedades en la práctica.
La comparación entre el artículo
 25 de la Ley 30 y su correspondiente en la propuesta de reforma a la 
Ley 30 (artículo 69) muestra con claridad el énfasis  que hace esta 
reforma en borrar las diferencias que existen entre instituciones de 
educación superior y que  están determinadas por su forma de relación 
con el conocimiento. Esto se puede constatar el ver que en la 
nomenclatura de los títulos se omiten dos variables “clases de 
instituciones”, y “duración de sus programas”
• Contrastar la idea de 
autonomía académica, administrativa y financiera que se plantea en el 
artículo 27 (propuesta de reforma a la Ley 30) y el contenido completo 
del articulado de la citada propuesta. En una primera mirada, la idea de
 autonomía “académica, administrativa y financiera” es asfixiada por los
 excesos en la normatización de estos.
• Se produce un cambio en las 
estructuras de gobierno de las instituciones de educación superior. El 
Consejo Académico pierde visibilidad como autoridad académica. En la 
propuesta de reforma a la Ley 30, sólo el Consejo Superior y el Rector 
se constituyen en los órganos de gobierno. El Consejo Superior en la 
práctica y por su misma constitución es más una instancia política que 
académica y el rector es una figura muy débil dentro de ella porque no 
tiene voto. 
Es importante convertir en 
objeto de debate en las instituciones de educación superior las 
implicaciones de la  pérdida de  direccionamiento académico cuando éste 
no tiene como soporte el reconocimiento de sus autoridades académicas.  
Ellas, para el conjunto de los estamentos son la expresión y la 
representación de los saberes, desde ellos es que se hace el análisis de
 los programas y proyectos académicos,  de las problemáticas propias de 
la vida universitaria y  de las situaciones académicas de los miembros 
de la comunidad.
En la Ley 30 las instituciones 
universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas 
profesionales nombraban Consejo Directivo y las Universidades, Consejo 
Superior. En la propuesta de reforma a la Ley 30 todas las instituciones
 de educación superior tendrán Consejo Superior. Cabe preguntarse si el 
Ministerio de Educación Nacional y los Gobernadores tienen la 
posibilidad de replicarse o de nombrar tantos designados cuantas 
instituciones de educación superior  públicas  existen en el país, 
incluyendo a las Escuelas Normales Superiores que en la Reforma a la Ley
 obtienen el estatus de instituciones de educación superior. Lo que esta
 idea quiere expresar es, si resulta plausible, en un proyecto ético de 
país, generar condiciones para el mantenimiento de burocracia.
En el parágrafo, del artículo 
49, en la propuesta de reforma a la Ley 30  se hace alusión a que en los
 Estatutos se fijan las funciones del Rector y del Consejo Académico.
De la misma manera, en el mismo 
artículo, se encarga al Consejo Superior de fijar funciones al Consejo 
Académico.  Si no está excluida la existencia del Consejo Académico en 
las instituciones de educación superior, ¿cuál es la intencionalidad que
 lo excluye en el artículo 42, de la propuesta de reforma a la Ley 30, 
donde se establecen los órganos de gobierno de estas instituciones?.
• Emerge una nueva 
categorización, la de programas de grado, que incluye los de técnicos 
profesionales, tecnólogos y profesional universitario (esta última 
categoría proviene del sistema ocupacional). Se produce un cambio en el 
lenguaje en la propuesta de reforma de la Ley 30.  La noción de 
competencia domina la caracterización del perfil de formación de los 
sujetos en los programas de grado y posgrado. Se  establece en la 
propuesta de reforma a la Ley 30 dos tipos de maestría: de 
especialización y de investigación.  No se aclara en parágrafo alguno 
que sólo la de investigación permitirá articulación con los programas de
 doctorado.
No se hace referencia alguna a 
los programas de posdoctorado en la propuesta de reforma a la Ley 30. Se
 establece que las especializaciones médicoquirúrgicas corresponden al 
nivel de una maestría. 
Se produce un cambio importante 
en los requisitos de ingreso a la educación superior para los técnicos 
profesionales. A partir de la presente ley, éstos deberán poseer título 
deeducación media y haber aprobado el examen de admisión como requisito 
de ingreso a las instituciones de educación superior.  EL CAP del Sena, 
que era equivalente al título de educación media, pierde este 
reconocimiento. (ver parágrafo del artículo 71).
Se reafirma en esta propuesta de
 reforma a la Ley 30 la posibilidad de  que las Instituciones de 
Educación Superior organicen sus programas por ciclos.
• En los artículos 145, 146, 
147, los incrementos contemplados  a nivel presupuestal no garantizan el
 funcionamiento y la sostenibilidad de las universidades y esto las 
coloca en situación de vulnerabilidad en tanto se ve amenazada su 
supervivencia.
• Es eliminado el artículo 31 de
 la Ley 30  en el que  se reconoce que dentro de las funciones de 
fomento, inspección y vigilancia, que corresponde al presidente de la 
República está la de  vigilar el  cumplimiento de la garantía 
constitucional que hace viable el ejercicio pleno e integro de la 
autonomía universitaria. En el citado artículo también se hacía 
referencia a la aplicación  de medidas para el fortalecimiento de la 
investigación y de condiciones para su desarrollo, así como la 
producción de conocimiento en las instituciones de educación superior.
En
 una mirada de conjunto a aquello que ha de ser objeto de fomento, 
inspección y vigilancia, se aprecia un cambio significativo que afecta 
la concepción de universidad.  Es preocupante que la autonomía 
universitaria, la investigación, la producción de conocimiento y el 
desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en directivos y 
docentes, no sean explícitamente objeto de fomento, inspección y 
vigilancia. Esto produce una pérdida de sentido frente a aquello que es 
lo propio de la universidad y de las instituciones de educación 
superior. 
En la Ley 30, artículo
 32, se insta a las instituciones privadas de educación superior a 
invertir los dineros en el cumplimiento de la función para la cual ellas
 fueron creadas y de la misma manera se lo hace para las instituciones 
oficiales. Este requerimiento se omite en la propuesta de reforma a la 
Ley 30.
El articulado en la propuesta de
 reforma a la Ley 30  regula de manera extensa el  cumplimiento de 
funciones de fomento, inspección y vigilancia,  basado en la sanción, la
 aplicación de medidas correctivas y los procedimientos aplicables a las
 investigaciones.
• Los artículos 29 y 30 de la 
Ley 30 fueron omitidos en la propuesta de reforma a la Ley 30. ¿Es 
posible develar la intención y los efectos sobre la idea de universidad y
 de autonomía universitaria que produce tal omisión?.
Cobra relevancia, en el contexto
 de una reforma a la educación superior, descubrir la intencionalidad 
que subyace en la omisión del artículo 30, pues su contenido se refiere a
 rasgos que definen la naturaleza de la universidad: búsqueda de la 
verdad y ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y 
del aprendizaje.
¿Qué interpretación puede 
hacerse, desde el punto de vista jurídico, sobre el nuevo lugar que toma
 el enunciado sobre la  autonomía universitaria? (de TÍTULO dentro del 
articulado de la Ley 30, pasa a artículo en la propuesta de reforma a la
 Ley 30.
• La distinción entre 
instituciones de educación superior estaba determinada en la Ley 30, por
 las formas de relación de cada una de ellas con  el conocimiento, con 
la producción de saber a través de la investigación y con las 
profesiones y disciplinas. Esta distinción desaparece en la propuesta de
 reforma a la Ley 30  y es reemplazada por el criterio origen de los 
recursos.
Se produce un cambio  sustancial
 en la denominación y caracterización de las universidades. Mientras en 
la Ley 30 la universidad es reconocida por su relación con el 
conocimiento  a través de la investigación y con  la cultura universal, 
en la propuesta de reforma a la Ley 30 la denominación de la 
universidad, se limita al cumplimiento de condiciones mínimas académico 
administrativas, que cualquier institución puede cumplir.
El cumplimiento de condiciones 
que exige el MEN a las universidades difiere en la Ley 30 y en la 
propuesta de reforma a la Ley 30: En la primera, los programas 
académicos de las universidades tienen su apoyo en los programas de 
ciencias básicas. En la segunda, sólo se precisa de cuerpos profesorales
 formados en ciencias básicas. - Bajo la propuesta de reforma a la Ley 
30 se plantea como mínimo la creación de programas y de grupos de 
investigación en mínimo tres áreas de conocimiento y al menos un 
programa de doctorado. Este mínimo nivel de exigencia en el cumplimiento
 de condiciones académico administrativas  promueve la proliferación en 
detrimento de la calidad.
En la propuesta de reforma a la 
Ley 30 se da visibilidad al papel  de extensión en la formación continua
 de los egresados de la educación superior.
 
 
