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"Sí, Poeta aficionado, que expreso el sentir entrañable de la vida, en pequeños y sencillos versos." LuMo2020

domingo, 16 de octubre de 2011

BENEFICIOS Y PERJUICIOS CON LA REFORMA A LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR ( Ley 30).

Cortesia: Carlos Andres Velez Sanchez - Consejero Municipal de la Juventud Ibague.

BENEFICIOS

• ARTÍCULO 1. Reconoce la educación superior como un derecho y una oportunidad para avanzar en equidad, bienestar y desarrollo.

• ARTÍCULO 18. Se adicionan cuatro objetivos que aluden a internalización, movilidad, emprendimiento e innovación y vinculación de estudiantes y egresados al sector productivo.

• ARTÍCULO 28. Se establece un nivel mayor de formación de los profesores de las instituciones de educación superior públicas como requisito para su nombramiento. Este es un requerimiento deseable, que debiera ser extendido a las instituciones mixtas y privadas pues tiene efectos en la calidad de la educación superior en la medida que se interviene una de las tantas variables, asociadas a la medida de la calidad. También es cierto que su cumplimiento acarrea para las instituciones técnicas, tecnológicas, escuelas normales y el SENA incrementos presupuestales, que se espera no pongan en riesgo su sostenibilidad...



• CAPÍTULO III OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA EDUCACIÒN SUPERIOR. Para continuar la ampliación de cobertura, el gobierno reconoce que se deben aumentar los recursos por parte de la nación y de los entes territoriales y permitir un incremento adicional en el caso de que crezca la economía; además propone la posibilidad de que se cuente con otros recursos provenientes del Sistema Nacional de Regalías para inversiones físicas en educación.

• ARTÍCULO 77. Se reafirman los programas de bienestar como el de apoyar a jóvenes con dificultades económicas y a personas con discapacidad, o que tengan otros problemas que les impidan acceder o permanecer en el sistema educativo.

• ARTICULO 78. Obliga a que las instituciones de educación superior destinen, como mínimo, el 2% de su presupuesto al bienestar de sus estudiantes, sus profesores y su personal administrativo.

• ARTÍCULO 132. Es la oportunidad para que más estudiantes y profesores accedan a formación de alto nivel (maestrías y doctorados) e intercambien experiencias dentro y fuera del país.

• ARTÍCULO 135.Impulsa el uso de un segundo idioma con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes a otros países.

• ARTÍCULO 156. Crea un Fondo para la Permanencia en la Educación Superior para garantizar que los estudiantes de bajos ingresos de instituciones de educación superior públicas y privadas puedan terminar sus estudios.

• ARTÍCULO 158. Crédito educativo con interés real igual a cero. Para los estudiantes que pertenezcan al grupo de población focalizada según los criterios establecidos por el Gobierno Nacional.

• Parágrafo del Artículo 158. Los estudiantes que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas Saber Pro, quedarán exentos de pagar hasta la totalidad de su deuda de crédito educativo con el Icetex.

• En la Ley 30, artículo 122, parágrafo 1, además del valor de los derechos pecuniarios estaba contemplado el servicio médico asistencial para los estudiantes. Este no aparece considerado en la Reforma a la Ley 30.


PERJUICIOS

• La denominación “Universidad” contemplado en el artículo 23, es altamente elitista pues la acreditación institucional en cinco años, le será imposible a la mayoría de las actuales universidades. El limitar los grupos de investigación en las dos categorías superiores de Colciencias impulsan a disminuir más las universidades, pero llegar a estos niveles exigen cuando menos 9 años de labor del grupo a categorizar. El programa exigido de doctorado sólo podrá cumplirse en ciudades como Bogotá, Medellín, Cali y Bucaramanga, las demás de provincia no podrán hacerlo pues carecerán de doctores para contratarlos como profesores.

• En la reforma a la Ley 30 el título no sólo es la expresión de un saber adquirido como lo determina la Ley 30 sino, también, de adquisición de competencias. La referencia a las mismas y su gradación se hace de manera sistemática para cada nivel de formación. Es importante someter a debate este cambio de enfoque frente a la formación pues una sólida formación en un saber no es equivalente a una formación basada en competencias. Estas son temporales pues están sometidas a los cambios tecnológicos y de política, así como a las tendencias que impulsan el desarrollo en los sectores productivos. La formación en saberes tiene un carácter más “fundante, basado en el conocimiento de los principios que dan sustento a las ciencias básicas y ellas, a las profesiones.

En la Ley 30 (artículo 25) había una clara orientación sobre la forma de nominar los títulos de acuerdo al nivel de formación. En la propuesta de reforma a la Ley 30 (artículo 69) se hacen las aclaraciones para los títulos de grado en artes y en educación y para las maestrías. Tales aclaraciones, para los títulos de técnico profesional y de tecnólogo se omiten, cuando son estas titulaciones las que presentan las mayores ambigüedades en la práctica.

La comparación entre el artículo 25 de la Ley 30 y su correspondiente en la propuesta de reforma a la Ley 30 (artículo 69) muestra con claridad el énfasis que hace esta reforma en borrar las diferencias que existen entre instituciones de educación superior y que están determinadas por su forma de relación con el conocimiento. Esto se puede constatar el ver que en la nomenclatura de los títulos se omiten dos variables “clases de instituciones”, y “duración de sus programas”

• Contrastar la idea de autonomía académica, administrativa y financiera que se plantea en el artículo 27 (propuesta de reforma a la Ley 30) y el contenido completo del articulado de la citada propuesta. En una primera mirada, la idea de autonomía “académica, administrativa y financiera” es asfixiada por los excesos en la normatización de estos.

• Se produce un cambio en las estructuras de gobierno de las instituciones de educación superior. El Consejo Académico pierde visibilidad como autoridad académica. En la propuesta de reforma a la Ley 30, sólo el Consejo Superior y el Rector se constituyen en los órganos de gobierno. El Consejo Superior en la práctica y por su misma constitución es más una instancia política que académica y el rector es una figura muy débil dentro de ella porque no tiene voto.

Es importante convertir en objeto de debate en las instituciones de educación superior las implicaciones de la pérdida de direccionamiento académico cuando éste no tiene como soporte el reconocimiento de sus autoridades académicas. Ellas, para el conjunto de los estamentos son la expresión y la representación de los saberes, desde ellos es que se hace el análisis de los programas y proyectos académicos, de las problemáticas propias de la vida universitaria y de las situaciones académicas de los miembros de la comunidad.

En la Ley 30 las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales nombraban Consejo Directivo y las Universidades, Consejo Superior. En la propuesta de reforma a la Ley 30 todas las instituciones de educación superior tendrán Consejo Superior. Cabe preguntarse si el Ministerio de Educación Nacional y los Gobernadores tienen la posibilidad de replicarse o de nombrar tantos designados cuantas instituciones de educación superior públicas existen en el país, incluyendo a las Escuelas Normales Superiores que en la Reforma a la Ley obtienen el estatus de instituciones de educación superior. Lo que esta idea quiere expresar es, si resulta plausible, en un proyecto ético de país, generar condiciones para el mantenimiento de burocracia.

En el parágrafo, del artículo 49, en la propuesta de reforma a la Ley 30 se hace alusión a que en los Estatutos se fijan las funciones del Rector y del Consejo Académico.

De la misma manera, en el mismo artículo, se encarga al Consejo Superior de fijar funciones al Consejo Académico. Si no está excluida la existencia del Consejo Académico en las instituciones de educación superior, ¿cuál es la intencionalidad que lo excluye en el artículo 42, de la propuesta de reforma a la Ley 30, donde se establecen los órganos de gobierno de estas instituciones?.

• Emerge una nueva categorización, la de programas de grado, que incluye los de técnicos profesionales, tecnólogos y profesional universitario (esta última categoría proviene del sistema ocupacional). Se produce un cambio en el lenguaje en la propuesta de reforma de la Ley 30. La noción de competencia domina la caracterización del perfil de formación de los sujetos en los programas de grado y posgrado. Se establece en la propuesta de reforma a la Ley 30 dos tipos de maestría: de especialización y de investigación. No se aclara en parágrafo alguno que sólo la de investigación permitirá articulación con los programas de doctorado.

No se hace referencia alguna a los programas de posdoctorado en la propuesta de reforma a la Ley 30. Se establece que las especializaciones médicoquirúrgicas corresponden al nivel de una maestría.

Se produce un cambio importante en los requisitos de ingreso a la educación superior para los técnicos profesionales. A partir de la presente ley, éstos deberán poseer título deeducación media y haber aprobado el examen de admisión como requisito de ingreso a las instituciones de educación superior. EL CAP del Sena, que era equivalente al título de educación media, pierde este reconocimiento. (ver parágrafo del artículo 71).

Se reafirma en esta propuesta de reforma a la Ley 30 la posibilidad de que las Instituciones de Educación Superior organicen sus programas por ciclos.

• En los artículos 145, 146, 147, los incrementos contemplados a nivel presupuestal no garantizan el funcionamiento y la sostenibilidad de las universidades y esto las coloca en situación de vulnerabilidad en tanto se ve amenazada su supervivencia.

• Es eliminado el artículo 31 de la Ley 30 en el que se reconoce que dentro de las funciones de fomento, inspección y vigilancia, que corresponde al presidente de la República está la de vigilar el cumplimiento de la garantía constitucional que hace viable el ejercicio pleno e integro de la autonomía universitaria. En el citado artículo también se hacía referencia a la aplicación de medidas para el fortalecimiento de la investigación y de condiciones para su desarrollo, así como la producción de conocimiento en las instituciones de educación superior.
En una mirada de conjunto a aquello que ha de ser objeto de fomento, inspección y vigilancia, se aprecia un cambio significativo que afecta la concepción de universidad. Es preocupante que la autonomía universitaria, la investigación, la producción de conocimiento y el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en directivos y docentes, no sean explícitamente objeto de fomento, inspección y vigilancia. Esto produce una pérdida de sentido frente a aquello que es lo propio de la universidad y de las instituciones de educación superior.
En la Ley 30, artículo 32, se insta a las instituciones privadas de educación superior a invertir los dineros en el cumplimiento de la función para la cual ellas fueron creadas y de la misma manera se lo hace para las instituciones oficiales. Este requerimiento se omite en la propuesta de reforma a la Ley 30.

El articulado en la propuesta de reforma a la Ley 30 regula de manera extensa el cumplimiento de funciones de fomento, inspección y vigilancia, basado en la sanción, la aplicación de medidas correctivas y los procedimientos aplicables a las investigaciones.

• Los artículos 29 y 30 de la Ley 30 fueron omitidos en la propuesta de reforma a la Ley 30. ¿Es posible develar la intención y los efectos sobre la idea de universidad y de autonomía universitaria que produce tal omisión?.

Cobra relevancia, en el contexto de una reforma a la educación superior, descubrir la intencionalidad que subyace en la omisión del artículo 30, pues su contenido se refiere a rasgos que definen la naturaleza de la universidad: búsqueda de la verdad y ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje.

¿Qué interpretación puede hacerse, desde el punto de vista jurídico, sobre el nuevo lugar que toma el enunciado sobre la autonomía universitaria? (de TÍTULO dentro del articulado de la Ley 30, pasa a artículo en la propuesta de reforma a la Ley 30.


• La distinción entre instituciones de educación superior estaba determinada en la Ley 30, por las formas de relación de cada una de ellas con el conocimiento, con la producción de saber a través de la investigación y con las profesiones y disciplinas. Esta distinción desaparece en la propuesta de reforma a la Ley 30 y es reemplazada por el criterio origen de los recursos.

Se produce un cambio sustancial en la denominación y caracterización de las universidades. Mientras en la Ley 30 la universidad es reconocida por su relación con el conocimiento a través de la investigación y con la cultura universal, en la propuesta de reforma a la Ley 30 la denominación de la universidad, se limita al cumplimiento de condiciones mínimas académico administrativas, que cualquier institución puede cumplir.

El cumplimiento de condiciones que exige el MEN a las universidades difiere en la Ley 30 y en la propuesta de reforma a la Ley 30: En la primera, los programas académicos de las universidades tienen su apoyo en los programas de ciencias básicas. En la segunda, sólo se precisa de cuerpos profesorales formados en ciencias básicas. - Bajo la propuesta de reforma a la Ley 30 se plantea como mínimo la creación de programas y de grupos de investigación en mínimo tres áreas de conocimiento y al menos un programa de doctorado. Este mínimo nivel de exigencia en el cumplimiento de condiciones académico administrativas promueve la proliferación en detrimento de la calidad.

En la propuesta de reforma a la Ley 30 se da visibilidad al papel de extensión en la formación continua de los egresados de la educación superior.

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