Cortesia: Carlos Andres Velez Sanchez - Consejero Municipal de la Juventud Ibague.
• ARTÍCULO 1. Reconoce la educación superior como un derecho y una oportunidad para avanzar en equidad, bienestar y desarrollo.
• ARTÍCULO 18. Se adicionan
cuatro objetivos que aluden a internalización, movilidad,
emprendimiento e innovación y vinculación de estudiantes y egresados al
sector productivo.
• ARTÍCULO 28. Se establece un
nivel mayor de formación de los profesores de las instituciones de
educación superior públicas como requisito para su nombramiento. Este
es un requerimiento deseable, que debiera ser extendido a las
instituciones mixtas y privadas pues tiene efectos en la calidad de la
educación superior en la medida que se interviene una de las tantas
variables, asociadas a la medida de la calidad. También es cierto que
su cumplimiento acarrea para las instituciones técnicas, tecnológicas,
escuelas normales y el SENA incrementos presupuestales, que se espera no
pongan en riesgo su sostenibilidad...
• CAPÍTULO III OTRAS FUENTES DE
FINANCIACIÓN PARA LA EDUCACIÒN SUPERIOR. Para continuar la ampliación
de cobertura, el gobierno reconoce que se deben aumentar los recursos
por parte de la nación y de los entes territoriales y permitir un
incremento adicional en el caso de que crezca la economía; además
propone la posibilidad de que se cuente con otros recursos provenientes
del Sistema Nacional de Regalías para inversiones físicas en educación.
• ARTÍCULO 77. Se reafirman los
programas de bienestar como el de apoyar a jóvenes con dificultades
económicas y a personas con discapacidad, o que tengan otros problemas
que les impidan acceder o permanecer en el sistema educativo.
• ARTICULO 78. Obliga a que las
instituciones de educación superior destinen, como mínimo, el 2% de su
presupuesto al bienestar de sus estudiantes, sus profesores y su
personal administrativo.
• ARTÍCULO 132. Es la
oportunidad para que más estudiantes y profesores accedan a formación de
alto nivel (maestrías y doctorados) e intercambien experiencias dentro y
fuera del país.
• ARTÍCULO 135.Impulsa el uso de un segundo idioma con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes a otros países.
• ARTÍCULO 156. Crea un Fondo
para la Permanencia en la Educación Superior para garantizar que los
estudiantes de bajos ingresos de instituciones de educación superior
públicas y privadas puedan terminar sus estudios.
• ARTÍCULO 158. Crédito
educativo con interés real igual a cero. Para los estudiantes que
pertenezcan al grupo de población focalizada según los criterios
establecidos por el Gobierno Nacional.
• Parágrafo del Artículo 158.
Los estudiantes que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas
Saber Pro, quedarán exentos de pagar hasta la totalidad de su deuda de
crédito educativo con el Icetex.
• En la Ley 30, artículo 122,
parágrafo 1, además del valor de los derechos pecuniarios estaba
contemplado el servicio médico asistencial para los estudiantes. Este no
aparece considerado en la Reforma a la Ley 30.
PERJUICIOS
• La denominación
“Universidad” contemplado en el artículo 23, es altamente elitista pues
la acreditación institucional en cinco años, le será imposible a la
mayoría de las actuales universidades. El limitar los grupos de
investigación en las dos categorías superiores de Colciencias impulsan a
disminuir más las universidades, pero llegar a estos niveles exigen
cuando menos 9 años de labor del grupo a categorizar. El programa
exigido de doctorado sólo podrá cumplirse en ciudades como Bogotá,
Medellín, Cali y Bucaramanga, las demás de provincia no podrán hacerlo
pues carecerán de doctores para contratarlos como profesores.
• En la reforma a la Ley 30 el
título no sólo es la expresión de un saber adquirido como lo determina
la Ley 30 sino, también, de adquisición de competencias. La referencia a
las mismas y su gradación se hace de manera sistemática para cada nivel
de formación. Es importante someter a debate este cambio de enfoque
frente a la formación pues una sólida formación en un saber no es
equivalente a una formación basada en competencias. Estas son temporales
pues están sometidas a los cambios tecnológicos y de política, así
como a las tendencias que impulsan el desarrollo en los sectores
productivos. La formación en saberes tiene un carácter más “fundante,
basado en el conocimiento de los principios que dan sustento a las
ciencias básicas y ellas, a las profesiones.
En la Ley 30 (artículo 25) había
una clara orientación sobre la forma de nominar los títulos de acuerdo
al nivel de formación. En la propuesta de reforma a la Ley 30 (artículo
69) se hacen las aclaraciones para los títulos de grado en artes y en
educación y para las maestrías. Tales aclaraciones, para los títulos
de técnico profesional y de tecnólogo se omiten, cuando son estas
titulaciones las que presentan las mayores ambigüedades en la práctica.
La comparación entre el artículo
25 de la Ley 30 y su correspondiente en la propuesta de reforma a la
Ley 30 (artículo 69) muestra con claridad el énfasis que hace esta
reforma en borrar las diferencias que existen entre instituciones de
educación superior y que están determinadas por su forma de relación
con el conocimiento. Esto se puede constatar el ver que en la
nomenclatura de los títulos se omiten dos variables “clases de
instituciones”, y “duración de sus programas”
• Contrastar la idea de
autonomía académica, administrativa y financiera que se plantea en el
artículo 27 (propuesta de reforma a la Ley 30) y el contenido completo
del articulado de la citada propuesta. En una primera mirada, la idea de
autonomía “académica, administrativa y financiera” es asfixiada por los
excesos en la normatización de estos.
• Se produce un cambio en las
estructuras de gobierno de las instituciones de educación superior. El
Consejo Académico pierde visibilidad como autoridad académica. En la
propuesta de reforma a la Ley 30, sólo el Consejo Superior y el Rector
se constituyen en los órganos de gobierno. El Consejo Superior en la
práctica y por su misma constitución es más una instancia política que
académica y el rector es una figura muy débil dentro de ella porque no
tiene voto.
Es importante convertir en
objeto de debate en las instituciones de educación superior las
implicaciones de la pérdida de direccionamiento académico cuando éste
no tiene como soporte el reconocimiento de sus autoridades académicas.
Ellas, para el conjunto de los estamentos son la expresión y la
representación de los saberes, desde ellos es que se hace el análisis de
los programas y proyectos académicos, de las problemáticas propias de
la vida universitaria y de las situaciones académicas de los miembros
de la comunidad.
En la Ley 30 las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas
profesionales nombraban Consejo Directivo y las Universidades, Consejo
Superior. En la propuesta de reforma a la Ley 30 todas las instituciones
de educación superior tendrán Consejo Superior. Cabe preguntarse si el
Ministerio de Educación Nacional y los Gobernadores tienen la
posibilidad de replicarse o de nombrar tantos designados cuantas
instituciones de educación superior públicas existen en el país,
incluyendo a las Escuelas Normales Superiores que en la Reforma a la Ley
obtienen el estatus de instituciones de educación superior. Lo que esta
idea quiere expresar es, si resulta plausible, en un proyecto ético de
país, generar condiciones para el mantenimiento de burocracia.
En el parágrafo, del artículo
49, en la propuesta de reforma a la Ley 30 se hace alusión a que en los
Estatutos se fijan las funciones del Rector y del Consejo Académico.
De la misma manera, en el mismo
artículo, se encarga al Consejo Superior de fijar funciones al Consejo
Académico. Si no está excluida la existencia del Consejo Académico en
las instituciones de educación superior, ¿cuál es la intencionalidad que
lo excluye en el artículo 42, de la propuesta de reforma a la Ley 30,
donde se establecen los órganos de gobierno de estas instituciones?.
• Emerge una nueva
categorización, la de programas de grado, que incluye los de técnicos
profesionales, tecnólogos y profesional universitario (esta última
categoría proviene del sistema ocupacional). Se produce un cambio en el
lenguaje en la propuesta de reforma de la Ley 30. La noción de
competencia domina la caracterización del perfil de formación de los
sujetos en los programas de grado y posgrado. Se establece en la
propuesta de reforma a la Ley 30 dos tipos de maestría: de
especialización y de investigación. No se aclara en parágrafo alguno
que sólo la de investigación permitirá articulación con los programas de
doctorado.
No se hace referencia alguna a
los programas de posdoctorado en la propuesta de reforma a la Ley 30. Se
establece que las especializaciones médicoquirúrgicas corresponden al
nivel de una maestría.
Se produce un cambio importante
en los requisitos de ingreso a la educación superior para los técnicos
profesionales. A partir de la presente ley, éstos deberán poseer título
deeducación media y haber aprobado el examen de admisión como requisito
de ingreso a las instituciones de educación superior. EL CAP del Sena,
que era equivalente al título de educación media, pierde este
reconocimiento. (ver parágrafo del artículo 71).
Se reafirma en esta propuesta de
reforma a la Ley 30 la posibilidad de que las Instituciones de
Educación Superior organicen sus programas por ciclos.
• En los artículos 145, 146,
147, los incrementos contemplados a nivel presupuestal no garantizan el
funcionamiento y la sostenibilidad de las universidades y esto las
coloca en situación de vulnerabilidad en tanto se ve amenazada su
supervivencia.
• Es eliminado el artículo 31 de
la Ley 30 en el que se reconoce que dentro de las funciones de
fomento, inspección y vigilancia, que corresponde al presidente de la
República está la de vigilar el cumplimiento de la garantía
constitucional que hace viable el ejercicio pleno e integro de la
autonomía universitaria. En el citado artículo también se hacía
referencia a la aplicación de medidas para el fortalecimiento de la
investigación y de condiciones para su desarrollo, así como la
producción de conocimiento en las instituciones de educación superior.
En
una mirada de conjunto a aquello que ha de ser objeto de fomento,
inspección y vigilancia, se aprecia un cambio significativo que afecta
la concepción de universidad. Es preocupante que la autonomía
universitaria, la investigación, la producción de conocimiento y el
desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en directivos y
docentes, no sean explícitamente objeto de fomento, inspección y
vigilancia. Esto produce una pérdida de sentido frente a aquello que es
lo propio de la universidad y de las instituciones de educación
superior.
En la Ley 30, artículo
32, se insta a las instituciones privadas de educación superior a
invertir los dineros en el cumplimiento de la función para la cual ellas
fueron creadas y de la misma manera se lo hace para las instituciones
oficiales. Este requerimiento se omite en la propuesta de reforma a la
Ley 30.
El articulado en la propuesta de
reforma a la Ley 30 regula de manera extensa el cumplimiento de
funciones de fomento, inspección y vigilancia, basado en la sanción, la
aplicación de medidas correctivas y los procedimientos aplicables a las
investigaciones.
• Los artículos 29 y 30 de la
Ley 30 fueron omitidos en la propuesta de reforma a la Ley 30. ¿Es
posible develar la intención y los efectos sobre la idea de universidad y
de autonomía universitaria que produce tal omisión?.
Cobra relevancia, en el contexto
de una reforma a la educación superior, descubrir la intencionalidad
que subyace en la omisión del artículo 30, pues su contenido se refiere a
rasgos que definen la naturaleza de la universidad: búsqueda de la
verdad y ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y
del aprendizaje.
¿Qué interpretación puede
hacerse, desde el punto de vista jurídico, sobre el nuevo lugar que toma
el enunciado sobre la autonomía universitaria? (de TÍTULO dentro del
articulado de la Ley 30, pasa a artículo en la propuesta de reforma a la
Ley 30.
• La distinción entre
instituciones de educación superior estaba determinada en la Ley 30, por
las formas de relación de cada una de ellas con el conocimiento, con
la producción de saber a través de la investigación y con las
profesiones y disciplinas. Esta distinción desaparece en la propuesta de
reforma a la Ley 30 y es reemplazada por el criterio origen de los
recursos.
Se produce un cambio sustancial
en la denominación y caracterización de las universidades. Mientras en
la Ley 30 la universidad es reconocida por su relación con el
conocimiento a través de la investigación y con la cultura universal,
en la propuesta de reforma a la Ley 30 la denominación de la
universidad, se limita al cumplimiento de condiciones mínimas académico
administrativas, que cualquier institución puede cumplir.
El cumplimiento de condiciones
que exige el MEN a las universidades difiere en la Ley 30 y en la
propuesta de reforma a la Ley 30: En la primera, los programas
académicos de las universidades tienen su apoyo en los programas de
ciencias básicas. En la segunda, sólo se precisa de cuerpos profesorales
formados en ciencias básicas. - Bajo la propuesta de reforma a la Ley
30 se plantea como mínimo la creación de programas y de grupos de
investigación en mínimo tres áreas de conocimiento y al menos un
programa de doctorado. Este mínimo nivel de exigencia en el cumplimiento
de condiciones académico administrativas promueve la proliferación en
detrimento de la calidad.
En la propuesta de reforma a la
Ley 30 se da visibilidad al papel de extensión en la formación continua
de los egresados de la educación superior.
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