Mi foto
"Sí, Poeta aficionado, que expreso el sentir entrañable de la vida, en pequeños y sencillos versos." LuMo2020

domingo, 26 de diciembre de 2010

Intermediación Laboral Irregular y Ocultamiento de pagos Salariales .....

Cortesia: Dr. Alexander Coral - actualicese.com
 

Incumplimiento en pagos a Seguridad Social puede ser causal de Renuncia Justificada –Ley de Acoso Laboral-

La obligación del empleador es afiliar y cotizar a seguridad social por cada uno de los trabajadores que tenga. Al igual que para el trabajador es un derecho exigirla. Mal haría un empleador no cotizar y pretender que el trabajador arriesgue su vida ejecutando labores sin la garantía a seguridad social, dándole derecho a renunciar con justa causa y otras sanciones mas.

Conferencia virtual gratuita No termine en Diciembre contratos, si lo va a contratar otra vez en Enero

¿Porqué mucho empleador termina y liquida a sus trabajadores en diciembre para volverlos a contratar en enero? Dicha práctica, que puede generar un pequeño ahorro al empleador, puede conllevar a demandas millonarias en contra de la empresa.

Sanción Moratoria. Se impone por la mala fe o descuido del empleador, NO por el monto adeudado

No pagar oportunamente la liquidación final o liquidarla mal y quedar debiendo una pequeña cantidad de dinero, no es impedimento para que el Juez Laboral imponga la sanción moratoria al empleador, la buena fe debe probarse, no se presume.

Vendedores con bajas ventas. Si se despide sin hacer procedimiento de Bajo Rendimiento, se indemniza

La continuidad de un vendedor o asesor comercial está supeditada a sus resultados de ventas, pero en caso de incumplimiento, es necesario adelantar trámite de Deficiente Rendimiento, so pena de ser un despido injusto y tener que pagar indemnización.

¿Cuánto tiempo tiene un empleador para despedir, una vez conocida la falta del trabajador?

Cuando el empleador está frente a una causal para despedir al trabajador, debe tomarla inmediatamente, pues esperar un tiempo para luego despedirlo por dicha causa, perdería inmediatez que conllevaría a un despido sin justa causa.

Multas hasta de $ 51.500.000 a empresas que usen a CTA para no contratar directamente

Las empresas que quieran evadir la contratación directa de sus trabajadores o hacer remplazos temporales utilizando los servicios de una Cooperativa de Trabajo Asociado o Precooperativa,  serán multadas hasta por 100 s.m.m.l.v.

Cooperativas de Trabajo Asociado-CTA-. Actuar como intermediarias es causal de disolución

Cuando una Cooperativa de Trabajo Asociado o Precooperativa, no cumple con su fin social, sino que sirven como simple medio de intermediación laboral, para ayudar a evadir la contratación directa, están en causal de pérdida de personería jurídica y su respectiva disolución.

¿Puede un accionista o socio, sin ser directivo, dar órdenes o sancionar a un trabajador?

Existen empresas familiares donde todos los dueños tienen alguna injerencia, bien porque tienen algún cargo directivo o simplemente por ser dueños van, opinan y deciden. En éste caso, ¿tienen poder subordinante sobre el trabajador?

Firmar Contrato y Preaviso en el mismo momento es ilegal

Existen empleadores que pretenden notificar al trabajador desde el mismo día en que están firmando el contrato de trabajo, la comunicación de NO prórroga o preaviso o incluir en el contrato cláusulas sobre NO prórrogas automáticas del contrato, siendo todo lo anterior ineficaz.

Vincular empleados a través de Empresas Temporales puede ser irregular en algunos casos

Algunos empleadores siguen utilizando incorrectamente la alternativa excepcional que ofrecen las Empresas de Servicios Temporales –E.S.T.-, para tener personal bajo contratación temporal, sin conocer que puede existir solidaridad e imposición de multas.

Prorrogas del Contrato de Trabajo: ¿cómo se da y cuáles son los efectos por aplicarla inadecuadamente?

Son muchos los empleadores y trabajadores que tienen confusión sobre el manejo de las prórrogas del contrato, sin tener certeza en qué momento la prórroga se convertirá en periodos de 1 año y sucesivamente. Aquí se explica brevemente.

Embriaguez en el sitio de trabajo, ¿cuál es el procedimiento para el despido?

El mundial de fútbol es época de alegría y compañerismo, pero algunos trabajadores descuidan su trabajo y cometen excesos que pueden conllevar al pérdida del trabajo, como es el caso de llegar embriagado o tomar licor en el sitio de trabajo. ¿Cuál es el proceso a seguir?

Administradores, Conserjes y Jardineros en Propiedad Horizontal ¿Cómo debe ser su contrato?

En un Edificio o Conjunto sometido al Régimen de Propiedad Horizontal existen unas personas que ayudan a su correcto funcionamiento. Dichos funcionarios podrían ser contratados laboralmente o por prestación de servicios según el caso.

Cámaras de Video en el sitio de trabajo ¿Es legal su uso y su grabación como prueba?

Se ha generado polémica entre algunos empleadores y trabajadores por la instalación de cámaras de video en las zonas de trabajo como pasillos, talleres, bodegas, etc., por la presunta violación a la dignidad e intimidad del trabajador. Pero el uso de cámaras es legal, salvo excepción en algunos lugares de la empresa, incluso puede ser usado como medio de prueba para un despido.

Suspensión de labores de la empresa no siempre suspende el contrato de trabajo.

 
La suspensión de actividades por parte de la empresa no siempre implica que el contrato de trabajo se suspenda, máxime si la suspensión de actividades no es responsabilidad el empleado.
La legislación laboral contempla la suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de la suspensión de actividades de la empresa, pero solo si existen determinadas circunstancias y en todo caso con el permiso previo del ministerio de la protección social.
En efecto, dice el artículo 51 del código sustantivo del trabajo:
Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:
(…)
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
(…)
Recordemos que las normas que afectan de algún modo al trabajador, son de interpretación y aplicación restrictiva, y por tanto, la causa de la suspensión de actividades debe ser plenamente justificada así como debe estar claro que la suspensión no ha sido producto de la voluntad y decisión de la empresa, así sea de forma indirecta.
Lo que se suele hacer en casos en que la empresa debe suspender sus actividades, es otorgar a los empleados vacaciones anticipadas y de esta forma evitan tener que estar pidiendo permiso y justificándose ante el ministerio.
Recordemos que en todo caso, la suspensión del contrato de trabajo no exime a la empresa de cumplir con sus demás obligaciones en especial las relacionadas con la seguridad social, por tanto se deberán seguir realizando los respectivos aportes.

sábado, 25 de diciembre de 2010

KIT VIAJERO MIRAISTA

lunes, 20 de diciembre de 2010

GRATITUD POR EL APOYO ...

De: Greenpeace en Colombia
Fecha: 20 de diciembre de 2010 16:36
Asunto: Gracias por defender los bosques
Para: luismonsalved@gmail.com



Gracias por defender los bosques

Hola Luis,

En primer lugar quiero agradecerte tu participación como socio en el reclamo realizado al gobierno colombiano para que apoyen una postura que proteja los bosques en la16 conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático en Cancún, México.

La discusión sobre el mecanismo para reducir las emisiones de CO2 provocadas por la deforestación y degradación de bosques y selvas (REDD) ha sido una de las más álgidas de la cumbre.


Gracias a ti, a más de 2300 colombianos que se sumaron a nuestro reclamo y miles de personas alrededor del mundo, la conferencia de Cancún avanzó un pequeño paso al rescatar el proceso de negociaciones en el marco de Naciones Unidas cuando varios países lo daban por muerto.

Esta es una buena señal. No obstante, lo decidido y acordado en Cancún no es suficiente para salvar al clima del planeta y evitar un cambio climático peligroso. Por eso debemos seguir trabajando y para ello es necesario tu apoyo ya que Greenpeace es una organización que no recibe dinero ni presiones de empresas, partidos políticos o gobiernos. Solo dependemos de gente comprometida con el medio ambiente como tú. Por eso tu aporte como socio es sumamente importante.

El mecanismo de REDD fue acordado pero de forma parcial. Podemos decir que, hoy por hoy, es un mecanismo inconcluso y con algunos vacíos que requerirán de más trabajo el año que viene.

En Greenpeace esperamos que a lo largo de los próximos meses, y de cara a la conferencia sobre cambio climático que se realizará en Durban, Sudáfrica, los países puedan establecer la creación de un fondo de financiamiento exclusivo para atender y dar solución al flagelo de la deforestación global.

Además, los países deben dar garantías de que el sistema para proteger los bosques que finalmente quedaron plasmados en el texto final, no sea la puerta de salida para que los procesos de deforestación se trasladen de un lugar a otro dentro del mismo país. Por eso necesitamos contar con tu apoyo en los próximos meses.

Muchas gracias por tu compromiso.

Gustavo

PD:
Greenpeace una organización independiente que no recibe dinero ni presiones de gobiernos, empresas o partidos políticos. Solo de personas interesadas en defender el medio ambiente como tú. Por eso tu aporte como socios es fundamental para nosotros. Reenvía este correo e invita a todos a hacer click aquí para asociarse y proteger nuestro planeta como lo haces tu.



sábado, 11 de diciembre de 2010

ORIGEN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

Origen cultural

Cortesia: Wikipedia.

Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura occidental moderna, pero existen al menos dos posturas principales más.[12]culturas poseen visiones de dignidad que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la Carta de Mandén, de 1222, declaración fundacional del Imperio de Malí. No obstante, ni en japonés[13] ni en sánscrito clásico,[14] por ejemplo, existió el término derecho hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los deberes. Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.[15] Algunos afirman que todas las
Las teorías que defienden la universalidad de los derechos humanos se suelen contraponer al relativismo cultural, que afirma la validez de todos los sistemas culturales y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica. La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo.[16] En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 23 de abril de 1993, y de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.[17]
También la visión occidental-capitalista de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y políticos se opuso a menudo durante la Guerra Fría, destacablemente en el seno de Naciones Unidas, a la del bloque socialista, que privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales y la satisfacción de las necesidades humanas básicas.

[editar] Evolución histórica

Muchos filósofos e historiadores del Derecho consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la modernidad en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas en relación con el orden cósmico, no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular,[18] concibiéndose el derecho primariamente como el orden objetivo de la sociedad. La sociedad estamental tenía su centro en grupos como la familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales,[19] lo que implica que no se concebían facultades propias del ser humano en cuanto que tal, facultades de exigir o reclamar algo. Por el contrario, todo poder atribuido al individuo derivaba de un doble status: el del sujeto en el seno de la familia y el de ésta en la sociedad. Fuera del status no había derechos.[20]
La existencia de los derechos subjetivos, tal y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los siglos XVI, XVII y XVIII.[21] Habitualmente se dice que los derechos humanos son producto de la afirmación progresiva de la individualidad[22] y, de acuerdo con ello, que la idea de derechos del hombre apareció por primera vez durante la lucha burguesa contra el sistema del Antiguo Régimen.[23] Siendo ésta la consideración más extendida, otros autores consideran que los derechos humanos son una constante en la Historia y hunden sus raíces en el mundo clásico.

[editar] Antecedentes remotos

Del Cilindro de Ciro se ha dicho que es la primera declaración de derechos humanos.
Uno de los documentos más antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el Cilindro de Ciro, que contiene una declaración del rey persa Ciro el Grande tras su conquista de Babilonia en 539 a. C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey Urukagina, de Lagash, que reinó durante el siglo XXIV a. C., y donde cabe destacar también Hammurabi de Babilonia y su famoso Código, que data del siglo XVIII a. C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la primera declaración de derechos humanos.[24] Numerosos historiadores, sin embargo, consideran que el término es ajeno a ese contexto histórico.
La Carta Magna, Magna Carta Libertatum de 1215
Documentos medievales y modernos, como la Carta Magna inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de Mandén, de 1222, se han asociado también a los derechos humanos. En contra de esta idea, José Ramón Narváez Hernández afirma que la Carta Magna no puede considerarse una declaración de derechos humanos, ya que en esta época existen derechos pero sólo entre iguales, y no con carácter universal:[25] no se predica la igualdad formal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el Imperio de Malí, cuya constitución oral, la Kouroukan Fouga, refleja cómo la población se estructuraba según su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables a documentos como la Goldone Bulle de Andreas II en Hungría en 1222; la Confirmatio fororum et libertartum de 1283 y el Privilegio de la Unión de 1287, de AragónBayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklärungen desde 1311 o la Joyeuse EntréeBrabante de 1356. En todos estos casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al ámbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del reino:[26] no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de derechos corporativos o privilegios. ambos; las de

[editar] Sociedad grecorromana

En la Grecia antigua en ningún momento se llegó a construir una noción de dignidad humana frente a la comunidad que se pudiera articular en forma de derechos, sino que se entendió que las personas pertenecían a la sociedad como partes de un todo y eran los fines de ésta los que prevalecían.[27] La única oposición a la tiranía se sustentaba en la apelación a la Ley divina como opuesta a la norma, como se muestra en el mito de Antígona, plasmado por Sófocles en la obra trágica del mismo nombre.
La sociedad griega se dividía en tres grupos principales: los ciudadanos, los metecos o extranjeros y los esclavos. La esclavitud se consideraba natural,lo que se refleja en la afirmación de Aristóteles, para quien "es evidente que los unos son naturalmente libres y los otros naturalmente esclavos; y que para estos últimos es la esclavitud tan útil como justa".[28] La organización política se estructuraba en polis o ciudades-estado: para los griegos, la sociedad era una consecuencia necesaria de la naturaleza humana. En este contexto, las teorías políticas de Platón y Aristóteles hicieron un gran hincapié en el concepto de bien común. Para Platón, agrupados los hombres en sociedad, ésta se configura en la polis, cuyo bien común se sobrepone al bien particular de los individuos que lo componen. La justicia, a su vez, es la salvaguarda del bien común, y se expresa a través de las leyes, que son los instrumentos que permiten la consecución del bien colectivo e individual.[29] No obstante, en su afán por alcanzar una sociedad perfecta, Platón llegó a recomendar dar muerte a los recién nacidos deformes o enclenques, y matar o desterrar a los insociables.[30]
Aristóteles también consideraba que el hombre era un ser social y que no podía realizarse fuera de la familia y la sociedad, por lo que también subordinaba el bien individual al bien común. Además, al definir la ciudad como una comunidad de ciudadanos libres,[31] redujo el bien común al bien de un grupo social determinado[32] que excluye a las mujeres, los extranjeros, los obreros y los esclavos. Sobre esta visión se sustenta la idea aristotélica de la justicia que afirma que «es tan justa la igualdad entre iguales como la desigualdad entre desiguales».[33]
Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la Hélade por Roma, se extendieron filosofías que ponían el acento en la búsqueda de la felicidad individual: entre ellos, el epicureísmo y el estoicismo. El estoicismo consideraba la razón humana como parte de un logos divino, lo que contribuyó a concebir al hombre como miembro de una familia universal más allá de la polis. Séneca, Epicteto, Marco Aurelio o Cicerón fueron algunos de los que extendieron la filosofía estoica por el mundo latino.

[editar] Influencia del cristianismo

La filosofía estoica, difundida en la sociedad grecorromana, concibió la idea de cosmopolitismo, a la que el cristianismo dio un sentido más espiritual[34] para afirmar la igualdad de los hombres en tanto que ciudadanos del Reino de Dios[35] y su dignidad; no obstante, según Luis de Sebastián, para los teólogos cristianos medievales la igualdad teológica era compatible con la desigualdad social: las personas nacían con un estatus social que, de acuerdo con los designios divinos, era el más adecuado para su salvación.[36]
El cristianismo, derivado de la religión judía, heredó de ella, entre otras, la tradición del mišpat, un concepto jurídico de rica amplitud semántica. Indica las decisiones judiciales y el juicio legal justo; en relación con el Derecho, aquél que se manifiesta en la defensa de los pobres y oprimidos y que se vincula a su vez con los bienes mesiánicos que se esperan.[37] Dado que, hasta la modernidad, el término derecho se atribuía principalmente a "lo justo" como orden objetivo, en el pensamiento cristiano antiguo o medieval no existió una referencia explícita a los derechos humanos; pero sí un reconocimiento de exigencias de justicia que descendían de esta tradición judía. Por ejemplo, el Nuevo Testamento contiene enseñanzas contra la injusticia, el homicidio, el robo, la calumnia o el egoísmo en el uso de los bienes. En la Epístola de Santiago, el apóstol denunció a los empleadores que no pagan a sus empleados sus justos salarios.[38] El cristianismo fue gradualmente derramando su doctrina en el derecho romano, mejorando la situación de los esclavos, de los hijos y de las mujeres, cuyo estatus en la subcultura cristiana era mucho más alto que en la grecorromana.[39]usura y la explotación, estableciendo las bases de la doctrina del justo precio. En el plano económico, condenó la
Tales ideas fueron desarrolladas por los Padres de la Iglesia, proclamando un sentido social y limitado de la propiedad y de la ley. Pero fue Tomás de Aquino quien asentó las bases del orden jurídico medieval, retomando ideas de Aristóteles y Agustín de Hipona y afirmando que existe, además del derecho positivo determinado y establecido por los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningún hombre ni ningún gobierno puede desconocer.
La doctrina cristiana postulaba la existencia de dos reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distinción hecha por Jesús de NazaretDad al Cesar lo que es del César y a Dios lo que es de Dios»). Ante el problema de la conciliación de los intereses individuales y los sociales, Tomás de Aquino afirmó en su obra Summa Theologiae que si existía un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo material, debía prevalecer el bien común. Pero, por el contrario, si el conflicto afectaba a la esfera íntima del ser humano y a su salvación, en ese caso prevalecería el bien del hombre frente al de la sociedad.[40] En este ámbito, de existir un conflicto patente entre el Derecho positivo y el Derecho natural, del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia contra el arbitrio de los gobernantes.[41]

[editar] Conformación del concepto

La idea del derecho subjetivo, básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la baja Edad Media por Guillermo de Ockham, que introdujo el concepto de ius fori o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La escolástica española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los siglos XVI y XVII: Luis de Molina, Domingo de Soto o Francisco Suárez, miembros de la Escuela de Salamanca, definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio.[42] Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que son ciertos derechos naturales y aludieron tanto a derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista Vázquez de Menchaca, partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término iura naturalia. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el contacto con las civilizaciones americanas y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la colonización castellana de América, se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización.[21] El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente mediante Francisco Suárez y Gabriel Vázquez, contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de Hugo Grocio.[43]
Durante la Revolución inglesa, la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos. Habiendo proclamado la Ley de Habeas corpus en 1679, en 1689 el Parlamento impuso a Guillermo III de InglaterraBill of Rights una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración de la monarquía absoluta, que se basaba en la pretensión de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino.[44] Según Antonio Fernández-Galiano y Benito de Castro Cid, la Bill of Rights puede considerarse una declaración de derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional y no se consideran propios todo hombre.[45] en la
Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a John Locke, cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la ciudadanía ni las leyes de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del contrato social, de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau, se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el estado de naturaleza, todos los hombres son titulares de todos los derechos.[46] Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del siglo XVIII.
La causa directa del nacimiento de los derechos humanos, desde una perspectiva sociológica, ha sido también un importante objeto de debate. Por una parte, Georg Jellinek ha defendido que los derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por otra, Karl MarxMax Weber, en su obra La ética protestante y el espíritu del capitalismo, afirma que existiría una conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y el surgimiento del capitalismo moderno.[47] afirmó que se deben a la pretensión de la burguesía de garantizar el derecho de propiedad.

[editar] Revoluciones burguesas y positivación de los derechos humanos

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional francesa el 26 de agosto de 1789.
Las distintas culminaciones de la Revolución Estadounidense y la Revolución francesa, hitos fundamentales del efectivo paso a la Edad Contemporánea, representan el fin o el principio, según se quiera ver, del complejo proceso de reconocimiento o creación de los derechos humanos. Si las revoluciones son el revulsivo que da lugar a la gestación de los derechos humanos, las diversas actas de nacimiento lo constituyen las declaraciones de derechos de las colonias estadounidenses, en especial la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, considerada la primera declaración moderna de derechos humanos, y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa de 1789, influenciada por la anterior. Estas declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la conversión del derecho subjetivo en centro del orden jurídico, y a aquél se supedita el Derecho como orden social.[48]
Fruto de este influjo iusnaturalista, los derechos reconocidos tienen vocación de traspasar las fronteras nacionales y se consideran "derechos de los hombres".[45] Aunque el primer uso constatado de la expresión "derechos del hombre" (iura hominum) se produjo ya en 1537, en un texto de Volmerus titulado Historia diplomática rerum ataviarum,[18] la denominación no se popularizó entre la doctrina hasta finales del siglo XVIII, con la obra de Thomas Paine The Rights of Man (1791-1792).[49] Según se plasmó en las Declaraciones, tanto los revolucionarios franceses como los estadounidenses consideraban que estos derechos eran inalienables e inherentes a la naturaleza humana, incluso verdades "evidentes" según la Declaración de Independencia de los Estados Unidos. Pese a ello, decidieron recogerlos en declaraciones públicas, lo que se justifica por motivos jurídicos y políticos. En lo primero, debe tenerse en cuenta que para el iluminismo revolucionario la Constitución es la que garantiza los derechos y libertades, lo que explica la formulación positiva de los mismos.[50] En lo segundo, se pretendía facilitar la salvaguarda del libre desarrollo del individuo en la sociedad frente a la arbitrariedad del poder:[51] ya el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano afirmó expresamente que "la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos".[52]
La primera declaración de derechos del hombre de la época moderna es la Declaración de Derechos de Virginia, escrita por George Mason y proclamada por la Convención de Virginia el 12 de junio de 1776. En gran medida influyó a Thomas Jefferson para la declaración de derechos humanos que se contiene en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776, a las otras colonias de América del Norte y a la Asamblea Nacional francesa en su declaración de 1789.

[editar] Nuevas demandas e internacionalización de los derechos

La noción de derechos humanos recogida en las Declaraciones, basada en la ideología burguesa del individualismo filosófico y el liberalismo económico,[53] no experimentó grandes cambios a lo largo del siglo siguiente hasta que, ante las pésimas condiciones de vida de las masas obreras, surgieron movimientos sindicales y luchas obreras que articularon sus demandas en forma de nuevos derechos que pretendían dar solución a ciertos problemas sociales a través de la intervención del Estado, como la garantía del derecho de huelga, unas condiciones mínimas de trabajo o la prohibición o regulación del trabajo infantil. Desde la primera mitad del siglo XIX se había desarrollado una nueva filosofía social que se manifestó en el socialismo utópico, el reformismo de la Escuela Católica Social, la socialdemocracia, el anarquismo o el socialismo científico.[54] En esta nueva fase fueron muy importantes la Revolución rusa o la Revolución mexicana.
Además de las luchas obreras, a lo largo de la edad contemporánea los movimientos por el sufragio femeninovoto; movimientos de liberación nacional consiguieron librarse del dominio de las potencias coloniales; y triunfaron diversas reivindicaciones de minorías raciales o religiosas oprimidas, movimientos por los derechos civiles o movimientos de políticas de identidad que defienden la autodeterminación cultural de colectivos humanos. consiguieron para muchas mujeres el derecho de
El siglo XX se caracterizó también por la incorporación de los derechos humanos al Derecho internacional. Si a principios del siglo se afirmaba que esta rama del Derecho sólo regulaba las relaciones entre Estados y excluía a los particulares, el cambio fue rápido y tras la Segunda Guerra Mundial, según Juan Antonio Carrillo Salcedo, los derechos humanos podían considerarse un principio constitucional del Derecho internacional contemporáneo.[55] Es especialmente desde el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en 1945, cuando el concepto de derechos humanos se ha universalizado y alcanzado la gran importancia que tiene en la cultura jurídica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surgía tras el armisticio.
Posteriormente se han aprobado numerosos tratados internacionales sobre la materia, entre los que destacan los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales), y se han creado diversos dispositivos para su promoción y garantía.

[editar] Naturaleza y fundamento

Norberto Bobbio afirma la imposibilidad de encontrar un fundamento absoluto a los derechos humanos y alega para ello cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro. En el Coloquio del Instituto Internacional de Filosófía celebrado en L'Aquila en 1964, Bobbio propuso sustituir la búsqueda de un imposible fundamento absoluto por el estudio de las diversas fundamentaciones posibles que las ciencias sociales avalaban.[56] Y, en cualquier caso, para el jurista italiano, el problema básico relativo a los derechos humanos no es su fundamentación, sino su puesta en práctica y protección.[57][58] Pero son muchos los juristas y filósofos que no comparten esta creencia sino que, por el contrario, la fundamentación de los derechos humanos ha sido y es objeto de gran interés a lo largo del tiempo, y la mayoría considera que es una labor teórica con gran incidencia en la práctica.
Cada una de las numerosas teorías que los pensadores han desarrollado está influida por la Filosofía dominante en el momento histórico en que se gestó y parte de muy diferentes cosmovisiones y concepciones del ser humano, al que atribuyen o niegan determinadas características inmanentes.[59] Para algunos, el eje de los derechos humanos es una serie de derechos concretos (según Herbert Hart, el derecho a la libertad; atendiendo a John Rawls, determinados derechos fundamentales que corresponden a unos deberes fundamentales; de acuerdo con Ronald Dworkin, el derecho a la igualdad ante la ley);[60] para otros, los derechos humanos son la traducción normativa de una serie de valores, aprehendidos de la realidad o construidos socialmente. Un tercer grupo considera que los derechos humanos son criterios o límites a los que debe adecuarse la actividad de los poderes públicos o el mercado, tesis defendida tanto desde una axiología iusnaturalista (Luis Recasens Siches)[61] como desde un iuspositivismo crítico (Luigi Ferrajoli).[62]David Hume, es un producto social y humano que se desarrolla en un proceso de evolución biológica y social. Las teorías sociológicas del Derecho y los trabajos de Max Weber consideran que la conducta se desarrolla como un patrón sociológico de fijación de normas. Finalmente, diversas teorías sostienen que los derechos humanos son la codificación de la conducta moral que, de acuerdo con
En cuanto a su fundamentación, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho –iusnaturalista, iusracionalista, iuspositivista, vinculada al realismo jurídico o al dualismo jurídico, entre otras– la categoría conceptual de derechos humanos puede considerarse derivada de la divinidad, observable en la naturaleza, asequible a través de la razón, determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, una síntesis de ideas de éstas u otras posiciones ideológicas y filosóficas o un mero concepto inexistente y sin validez.

[editar] Iusnaturalismo

La Libertad guiando al pueblo, por Eugène Delacroix (1830). Los derechos humanos entendidos como derechos naturales inspiraron las revoluciones burguesas de los siglos XVIII y XIX.
Son tesis iusnaturalistas las que afirman la existencia del Derecho natural. Aunque en cada época se ha entendido este concepto de manera diferente, todas estas doctrinas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del Derecho positivo: la positivación, por lo tanto, se limitaría a declarar derechos ya existentes. En las declaraciones de derechos del siglo XVIII se refleja esta concepción, y el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que "todos los seres humanos nacenHans Kelsen una clara manifestación de la doctrina del iusnaturalismo.[63] libres e iguales en dignidad y derechos", lo que es considerado por juristas como
Algunas teorías iusnaturalistas afirman que los derechos humanos se basan en aspectos biológicos, tales como la conveniencia para la supervivencia de la especie, en el contexto de la selección natural, de una conducta basada en la empatía y el altruismo. Otras los sustentan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados preceptos religiosos. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones objetivamente válidas y apelan a textos como la Biblia o el Corán. Frente a éstas, desde el siglo XVII, con Hugo Grocio, ha cobrado fuerza el iusnaturalismo racionalista, de la mano de autores que se desvinculan progresivamente de la idea de Dios,[64] si bien existen en la actualidad diversas fundamentaciones iusnaturalistas de carácter o inspiración religiosa. Entre ellas se encuentra la Doctrina Social de la Iglesia, que retoma las ideas de los Padres de la Iglesia y Tomás de Aquino. Llegar a lo realmente humano es una de las críticas principales de las ponencias de Juan Pablo II en su enciclica "Humanae vitae". La vida es un sentir desde una divinidad al bien común expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar.
Según la Doctrina Social de la Iglesia, el fundamento sólido o inmediato de los derechos se encuentra en la ley natural, la norma -de derecho natural- que es fuente equilibrada de derechos y deberes de cada uno; a su vez, su fundamento último es Dios mismo: el orden con que Dios gobierna el universo recibe el nombre de ley eterna, del que la ley natural es una participación o derivación. Los derechos humanos son objetivos en tanto que no dependen de la subjetividad de quien es su titular o está obligado por ellos. Por tanto, no quedan sujetos a los estados de ánimo, las opiniones o la voluntad de nadie; tampoco el consenso, ni siquiera de la mayoría. Para la Iglesia Católica, además, otra característica de los derechos humanos es su sociabilidad: siendo el hombre naturalmente social, existen derechos naturales de la persona en cuanto individuo, pero también en tanto miembro de diversos grupos sociales naturales; es decir, derechos naturales de la familia, de las asociaciones o de las naciones. Por la misma razón, los derechos se ordenan al bien común y están constitutivamente limitados. Concretando más en cuanto su precisión y limitación, los derechos humanos remiten a lo justo concreto, por lo que no significan el reconocimiento de una libertad para realizar cualquier cosa, en cualquier momento o de cualquier manera.[65]
Uno de los teóricos de derechos humanos más relevantes e influyentes fue John Locke, que elevó la defensa de los derechos naturales a la categoría de principio fundamental de legitimación del gobierno y fin básico de la sociedad civil. Locke basó sus ideas en el concepto de propiedad, que utilizó en un sentido amplio y en un sentido restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y aspiraciones humanas; más restricitivamente, alude a los bienes materiales. Locke afirmó que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del trabajo. Además, dijo que la propiedad precede al Estado y que éste no puede disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke, negar el derecho de propiedad es negar los derechos humanos. El filósofo británico tuvo una gran influencia en el Reino Unido y fue decisivo en la filosofía en que se basó la fundación de Estados Unidos.
Algunos filósofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. Para muchos autores,[66] entre los que se encuentra Samuel Pufendorf,[67] el sistema de derechos naturales del hombre se deriva de su dignidad; otros, como Hegel o Kant, afirmaron que la libertad es fundamento de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el principal de éstos. Kant representó la culminación de un proceso encaminado a depurar las teorías iusnaturalistas de elementos históricos o empíricos, al fundamentar su teoría del Derecho natural en principios a priori, entendidos como exigencias de la razón práctica.
En la segunda mitad del siglo XX, y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el Derecho natural resurgió con fuerza con multitud de teorías muy diversas. De ellas, algunas mantienen una fundamentación objetivista de los derechos humanos, en tanto que afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitúan a la autonomía humana como fuente de todos los valores; basan los derechos humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad humanas.[68] Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un intento de síntesis entre las dos tendencias anteriores, consideran los derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto intrínsecamente comunicables.

[editar] Iuspositivismo

Las tesis positivistas se oponen frontalmente a las iusnaturalistas, ya que consideran que el único conjunto de normas que tiene carácter jurídico es el Derecho positivo.[69] Afirman, por tanto, que la positivización tiene carácter constitutivo, al negar la juridicidad del Derecho natural o incluso su existencia. John Austin consideró que los derechos humanos forman parte de las normas sociales que influyen en el Derecho, pero no son Derecho:[70] para muchos positivistas, los derechos humanos son ideas morales, pero sin valor jurídico por sí mismas. Para que tengan dicho valor, deben incorporarse al ordenamiento jurídico: las leyes son la formulación jurídica de la voluntad soberana del pueblo y obligan a su cumplimiento. No es necesario ni procedente acudir a otro sustento que el legal.
La creciente aceptación del iuspositivismo a lo largo del siglo XIX produjo un arrinconamiento del Derecho natural y motivó la plasmación de los derechos humanos, como derechos fundamentales, en las Constituciones de los países occidentales.[71] El proceso se apoyó en la categoría de los derechos públicos subjetivos, que surgió como alternativa a la de derechos naturales, que los iuspositivistas consideraban de carácter ideológica. La teoría de los derechos públicos objetivos reconocía la personalidad jurídica del Estado, que adquiría así la titularidad de derechos y deberes.[72] Tras el ascenso de regímenes totalitarios en los años 1920 y 1930 y la Segunda Guerra Mundial se produjo un resurgimiento del iusnaturalismo que hizo que autores como Hans Kelsen, Alf Ross, Herbert Hart y Norberto Bobbio reaccionaran clarificarando los conceptos fundamentales de las teorías positivistas. Ello provocó una diversificación del iuspositivismo que produjo tesis a veces incompatibles entre sí.[73]
Algunas de estas tesis recientes dan cabida a la defensa de los derechos humanos. Una de ellas es la teoría dualista de los derechos, formulada por Gregorio Peces-Barba y muy similar a la articulada por Eusebio Fernández, que incorpora algunos elementos propios del iusnaturalismo, en tanto que sólo los derechos con un fundamento moral son fundamentales; pero al mismo tiempo considera que la positivación es requisito necesario para que un derecho humano lo sea. Por lo tanto, concibe los derechos como la encrucijada entre lo jurídico y lo ético; y como traducción normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad, al tiempo que legitimadores de los poderes públicos.[74] La teoría del garantismo jurídico, defendida por Luigi Ferrajoli, afirma que el Estado de Derecho posee una legitimación formal y otra material. La legitimación formal hace referencia al imperio de la ley; la material, a la vinculación de todos los poderes del Estado a la satisfación de los derechos fundamentales,[75] de los cuales, según el jurista italiano, los derechos humanos son una subclase.
Ambas teorías superan un iuspositivismo puramente formal y, ciñiéndose a los mecanismos internos del ordenamiento jurídico, aportan criterios materiales para garantizar la estabilización del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales. Maria de Lourdes Souza considera que es importante considerar su contexto: el garantismo, que se basa en el Estado de Derecho, surge en un contexto socio-jurídico democrático que, aunque presenta tendencias regresivas, es más o menos igualitario y justo.[76] De la misma manera, el dualismo jurídico se inserta dentro de un marco jurídico-político determinado, el del Estado social y democrático de Derecho.[74]

[editar] Tesis realistas

Las tesis realistas pueden definirse como aquellas para las que la positivación es un requisito más, junto con otros, que influye en la efectividad de los derechos humanos. Engloba un conjunto de posiciones doctrinales muy diverso y heterogéneo, que afirman que es la práctica de las personas los que dotan de significación a los derechos humanos.[77] Critican la concepción ideal que de éstos tiene el iusnaturalismo, así como la puramente formal del iuspositivismo, afirmando que ambas corrientes son excesivamente abstractas y no tienen en cuenta las condiciones económicas y sociales de las que depende el efectivo disfrute de los derechos. Con carácter general, las tesis realistas insisten en alguno de los siguientes ámbitos: en el plano político, en las condiciones de democracia política y económica necesarias para el disfrute real de los derechos humanos; en el jurídico, en los mecanismos de garantía y protección; y en el sociológico, en la conciencia colectiva sobre derechos humanos.
La postura realista se relaciona, en gran medida, con el socialismo.[78] Ya en La cuestión judía, una de sus primeras obras, Karl Marx criticó la noción burguesa de derechos humanos, que describió como derechos del individuo egoísta y basados en una concepción abstracta de libertad y emancipación. Para el filósofo alemán, los derechos humanos burgueses eran un conjunto de protecciones legales para la defensa de la clase propietaria de los medios de producción.[79] Marx afirmó que son las condiciones materiales las que determinan el alcance real de los derechos humanos, y que para su realización efectiva es necesaria una auténtica emancipación política.
Helio Gallardo o Joaquín Herrera Flores afirman que los derechos humanos se sustentan en las tramas sociales, en las relaciones y experiencias intersubjetivas.[80] Helio Gallardo considera que el fundamento de los derechos humanos son las transferencias de poder que se producen entre los grupos sociales, así como las instituciones en que se articulan y las lógicas que inspiran las relaciones sociales.[81] Estas transferencias de poder pueden positivarse o no, y ser más o menos precarias. Para Joaquín Herrera, en una línea similar, los derechos humanos son las prácticas y medios por los que se abren espacios de emancipación que incorporan a los seres humanos en los procesos de reproducción y mantenimiento de la vida.[82]
La teoría consensual de la verdad, desarrollada por Jürgen Habermas (perteneciente a la Escuela de Frankfurt), propone una fundamentación intersubjetiva de los valores y derechos, a través de un acuerdo racional alcanzado en unas condiciones ideales.[83] En una línea similar, para Chaïm Perelman los derechos humanos se fundamentan en la experiencia y la conciencia morales de un consenso que se alcanza a través de un proceso determinado. Se trata de fundamentos en los que coincidan los que denomina «espíritus razonables» y que serían asimismo aprobados por «audiencias universales», los que se consideran interlocutores válidos para cada asunto.[84]

[editar] Utilitarismo

En un principio, el utilitarismo surgió como una alternativa a la idea de los derechos humanos, más que como una propuesta de fundamentación; aunque posteriormente John Stuart Mill y otros autores han tratado de sustentar los derechos humanos desde esta filosofía.[85] El utilitarismo, como doctrina ética, considera «la mayor felicidad para el mayor número como la medida de lo justo y de lo injusto».[86] Los utilitaristas parten del rechazo de la idea de derechos humanos como derechos naturales: especialmente crítico con dicha idea fue Jeremy Bentham, que calificó como un sinsentido la afirmación de que existen derechos previos al Estado:[87] los derechos, de existir, son un producto social que se justifica desde el principio de la utilidad.[88]
Según John Stuart Mill, los derechos son reglas para la maximización de la felicidad; pero añade que los derechos no son absolutos dado que, en determinadas condiciones excepcionales, su cumplimiento nos aleja tanto del fin (maximización de la utilidad social) que no cabe compensar la pérdida de felicidad con el peso, importante, que tienen.[89]
Esta fundamentación utilitarista ha sido objeto de críticas que enfatizan la falta de garantía de los derechos humanos, que podrían ser violados para la consecución de la mayor felicidad para el mayor número. En esta línea han incidido especialmente John Rawls[85] o James Fishkin.[90] Thomas Nagel y muchos otros han denunciado el uso del enfoque utilitarista para justificar el uso de violencia a gran escala contra la población civil o el uso de armas de destrucción masiva entendidas como un mal menor, la forma más rápida de obtener la victoria en una guerra y evitar, supuestamente, un mayor número de muertes.[91] La reacción de los utilitaristas ante estas críticas hicieron surgir teorías como la del utilitarismo de normas, el utilitarismo de normas ideales o la integración de un principio de respeto a las personas. Richard Brandt define el utilitarismo de normas como el que afirma que "un acto es obligatorio sólo si la aceptación uniforme de una regla correspondiente maximizará la utilidad esperable".[92] El utilitarismo de normas, por lo tanto, no valora sólo los efectos de un acto específico, sino los efectos de su generalización.

[editar] Aspectos institucionales y jurídicos

Numerosas ONG en el mundo se dedican a la defensa y promoción de los derechos humanos en el mundo, en la imagen logo de Human Rights Watch.
Los derechos humanos tienen una creciente fuerza jurídica, en tanto que se integran en las constituciones y, en general, en el ordenamiento jurídico de los Estados. También, en el ámbito de la comunidad internacional, por su reconocimiento en numerosos tratados internacionales –tanto de carácter general como sectorial; universal y regional– y por la creación de órganos jurisdiccionales, cuasijurisdiccionales o de otro tipo para su defensa, promoción y garantía.
Además, debido a su aceptación, diversos derechos humanos se consideran parte del Derecho internacional consuetudinario y algunos incluso normas de ius cogens, tal y como han afirmado órganos internacionales como el Comité de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia. Entre ellos se encuentran la prohibición de la tortura y de la privación arbitraria de la vida[93] o el acceso a unas mínimas garantías procesales y la prohibición de detención arbitraria.[94]

[editar] Derechos humanos y derechos constitucionales

Es importante diferenciar y no confundir los derechos humanos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el concepto de "derechos humanos" pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del Derecho.
La relación entre ambos conceptos ha sido estudiada por numerosos autores y es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad del concepto de derechos humanos,[95] las teorías iusnaturalistas consideran que la existencia de los derechos humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta, existiría un pequeño número de derechos humanos básicos, de los que se derivarían los derechos constitucionales más concretos.[96]
Por su parte, para las teorías dualistas –las que otorgan importancia tanto al fundamento moral de los derechos como a su positivación– los conceptos de derechos humanos y derechos constitucionales tendrían un contenido equivalente. Luigi Ferrajoli considera, en su teoría del garantismo jurídico, que, siendo los derechos constitucionales o fundamentales los reconocidos en la Carta Magna de los Estados, los derechos humanos son aquellos que se reconocen a todos, independientemente de su ciudadanía y su capacidad de obrar: la constitución de un país, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no abarquen a los no nacionales (por ejemplo, el derecho al voto). En ese caso se trataría de derechos constitucionales que se reconocen al ciudadano, pero no podrían ser derechos humanos si no se reconoce a todas las personas sean de la condición que sean.

[editar] Clasificación generacional

Aunque la mayoría de las doctrinas jurídicas distinguen varias generaciones de derechos humanos, existen múltiples y diferentes clasificaciones. Todas suelen coincidir al describir la primera generación, pero posteriormente se ramifican y complejizan. Además, existen al menos dos concepciones de esta visión generacional. Para una de ellas, son expresión de una racionalidad que se realiza progresivamente en el tiempo; para otras, cada generación de derechos humanos es expresión de una racionalidad diferente y puede entrar en conflicto con las demás. Por otra parte, existen posiciones que evitan pronunciarse acerca categorías de derechos humanos y más bien tienden a enfocarlos como un sistema unitario.
Cada nueva generación, que se clasifica cronológicamente en relación con las anteriores, ha sido objeto de críticas. Si ya los derechos de la primera generación fueron criticados, también sucedió con los derechos de la segunda durante el siglo XX, si bien en la actualidad la casi totalidad de los juristas los aceptan. Hoy en día es objeto de debate la existencia de una tercera generación de derechos humanos ya que, tanto desde el punto de vista jurídico como político, se critica la indeterminación de esta categoría y su difícil garantía.[97][98] No obstante estas objeciones, existen teorías que hablan de cuatro e incluso cinco generaciones de derechos humanos.

[editar] Tres generaciones de derechos humanos

La división de los derechos humanos en tres generaciones fue concebida por primera vez por Karel Vasak en 1979. Cada una se asocia a uno de los grandes valores proclamados en la Revolución francesa: libertad, igualdad, fraternidad.
Los derechos de primera generación son los derechos civiles y políticos, vinculados con el principio de libertad. Generalmente se consideran derechos de defensa o negativos, que exigen de los poderes públicos su inhibición y no injerencia en la esfera privada. Por su parte, los derechos de segunda generación son los derechos económicos, sociales y culturales, que están vinculados con el principio de igualdad. Exigen para su realización efectiva de la intervención de los poderes públicos, a través de prestaciones y servicios públicos.[99] Existe cierta contradicción entre los derechos contra el Estado (primera generación) y los derechos sobre el Estado (segunda generación). Los defensores de los derechos civiles y políticos califican frecuentemente a los derechos económicos, sociales y culturales como falsos derechos, ya que el Estado no puede satisfacerlos más que imponiendo a otros su realización, lo que para éstos supondría una violación de derechos de primera generación.
Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal, por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a la paz, a la calidad de vida o las garantías frente a la manipulación genética,[100] aunque diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones: por ejemplo, mientras que para Vallespín Pérez la protección contra la manipulación genética sería un derecho de cuarta generación,[101] para Roberto González Álvarez es una manifestación, ante nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el derecho a la vida, la libertad y la integridad física.[102]

[editar] Otras propuestas

Autores como David Vallespín Pérez,[103] Franz Matcher,[104] Antonio Pérez Luño,[105] Augusto Mario Morello,[106] Robert B. Gelman[107] y Javier Bustamante Donas[108] afirman que está surgiendo una cuarta generación de derechos humanos. No obstante, el contenido de la misma no es claro, y estos autores no presentan una propuesta única. Normalmente toman algunos derechos de la tercera generación y los incluyen en la cuarta, como el derecho al medio ambiente o aspectos relacionados con la bioética. Javier Bustamante afirma que la cuarta generación viene dada por los derechos humanos en relación con las nuevas tecnologías;[109] otros, que el elemento diferenciador sería que, mientras las tres primeras generaciones se refieren al ser humano como miembro de la sociedad, los derechos de la cuarta harían referencia al ser humano en tanto que especie. Tal idea había quedado acordada en la Carta de las Naciones Unidas (ver punto 5) cuando en su preámbulo se escribió, " nosotros los Pueblos de las Naciones Unidas resueltos ... a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas... hemos decidido sumar nuestros esfuerzos para realizar estos designios" y luego de manera más explícita, cuando expresaron entre sus propósitos el siguiente " realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma, religión". Para el cumplimiento de tal propósito inicialmente se continuaba concibiendo como agente inmediato al Estado, a cuya custodia la tradición occidental había confiado cierto número de garantías al ciudadano, a partir de las revoluciones inglesas, norteamericanas y francesas. Mas el precario desarrollo de la democracia en el mundo, la amarga experiencia de la Segunda Guerra Mundial y la caótica situación política creada por sus consecuencias en muchas naciones demostraba la consagración de los derechos humanos en constituciones y leyes internas que no eran suficientes para asegurar su protección y respeto por parte de los gobiernos. En numerosos Estados, por factores diversos, la protección del derecho nacional resultaba eliminada, suspendida, inoperante o abiertamente conculcada por gobiernos de fuerza o de careta jurídica.
Helio Gallardo, por su parte, defiende la existencia de cinco generaciones de derechos humanos,[110] que identifica con las reivindicaciones de diferentes grupos sociales. Serían los derechos civiles y políticos, reclamados por la burguesía; los económicos, sociales y culturales, propios de los movimientos obreros y antiesclavistas; los derechos de los pueblos y sectores diferentes, incluyendo las luchas de descolonización y feministas; los ambientales, que define como derechos las generaciones futuras; y los relativos al control del cuerpo y la organización genética de uno mismo, enfrentados a la mercantilización del interior de la vida.

[editar] Véase también

[editar] Referencias

  1. Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, fueron creados y ratificados en el año de 1945 pág. 44; de forma similar, Nino, Carlos S. Ética y derechos humanos, pág. 40. El concepto "bienes primarios" procede de John Rawls.
  2. Héctor Morales Gil de la Torre (1996). «Introducción: notas sobre la transición en México y los derechos humanos». Derechos humanos: dignidad y conflicto. México: Universidad Interamericana. ISBN 968-859-248-X. , pág. 19
  3. Thierry, Hubert; Combacau, Jean; Sur, Serge; Vallée, Charles (1986), Droit International Public, Paris: Montchrestien. ISBN 978-2-7076-0236-7
  4. Diversas tesis realistas, por el contrario, vinculan los derechos humanos con los contextos sociohistóricos. Jesús Antonio de la Torre Rangel defiende una posición ecléctica de "iusnaturalismo histórico", según la cual los derechos humanos se derivan de la confluencia entre la constitución ontológica del hombre y la situación histórica de cada momento (Torre Rangel, Jesús Antonio de la (2006). El Derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho. ISBN 968-9065-00-9. , págs. 44 y ss
  5. «Durante la segunda mitad del siglo XVIII se produjo la paulatina sustitución del término clásico de los "derechos naturales" por el de los "derechos del hombre" [...] La nueva expresión [...] revela la aspiración del iusnaturalismo iluminista por constitucionalizar, o sea, por convertir en derecho positivo, en preceptos del máximo rango normativo, los derechos naturales» (Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6. , págs. 32 y 33)
  6. Zimmerling, Ruth (abril 2004). «Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico» (PDF). Isonomía (20):  pp. 89. ISSN 1405-0218. http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/03697399900447539732268/Isonomia05.pdf. Consultado el 21 de diciembre de 2007. 
  7. a b Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 41
  8. «En las décadas transcurridas desde la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el tema de los derechos humanos ha provocado tanta discusión y producido tanta literatura especializada que es difícil aportar ideas nuevas en este campo» (Zimmerling, Ruth (abril 2004). «Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico» (PDF). Isonomía (20):  pp. 89. ISSN 1405-0218. http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/03697399900447539732268/Isonomia05.pdf. Consultado el 21 de diciembre de 2007. , pág. 1)
  9. Sánchez Rubio, David (2007). Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia. Sevilla: Editorial MAD. ISBN 84-665-7152-3. , pág. 15
  10. «the state is the prime organ that can protect and/or violate human rights» («el Estado es el principal órgano que puede proteger o violar los derechos humanos»). Landman, Todd (2006). Studying human rights. Routledge. ISBN 0-415-32605-2. , pág. 9. En la actualidad, afirma este mismo autor, se comienza a prestar atención también a la responsabilidad en la violación de derechos humanos de actores no estatales, como movimientos guerrilleros, organizaciones terroristas, señores de la guerra, empresas multinacionales o instituciones financieras internacionales.
  11. Velásquez, Manuel G. (2006). Ética en los negocios: Conceptos y casos. Pearson. ISBN 970-26-0787-6. , pág. 76
  12. Sánchez Rubio, David (2007). Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia. Sevilla: Editorial MAD. ISBN 84-665-7152-3. , p. 102
  13. Ryosuke Inagaki (1985). «El concepto de derechos humanos en Japón.». Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 84-7628-003-3. , p. 214
  14. R. C. Pandeya (1985). «Fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Perspectiva hindú.». Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 84-7628-003-3. , p. 295
  15. Paulin J. Hountondji (1985). «El discurso del amo: observaciones sobre el problema de los derechos humanos en África.». Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Barcelona: Serbal/UNESCO. ISBN 84-7628-003-3. , p. 357
  16. Carrillo-Salcedo, Juan Antonio (1999). Dignidad frente a barbarie. La Declaración Universal de Derechos Humanos, cincuenta años después. Madrid: Editorial Trotta. ISBN 978-84-8164-290-2. , p. 116
  17. Id., p. 119
  18. a b Documento de Amnistía Internacional, basado en un texto de Leonardo Aravena (1998). «Una larga marcha hacia los derechos humanos». Consultado el 27 de diciembre de 2007 en Internet Archive.
  19. Molas, Pere (1993). «La estructura social de la Edad Moderna europea». Manual de Historia Moderna. Barcelona: Ariel. ISBN 84-344-6572-8. , pág. 72
  20. Clavero, Bartolomé (1994). Derecho indígena y cultura constitucional en América. México: siglo veintiuno editores. ISBN 968-23-1946-3. , págs. 8 y 12
  21. a b Pérez Marcos, Regina María (2000). «Derechos humanos e Inquisición, ¿conceptos contrapuestos?» (pdf). Revista de la Inquisición (9):  pp. 181-190. ISSN 1131-5571. http://www.ucm.es/BUCM/revistas/der/11315571/articulos/RVIN0000110181A.PDF. Consultado el 16 de junio de 2007. 
  22. Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X. , pág. 25; también Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 287
  23. Ketchekian, S. F. (1965). «Origen y evolución de los derechos del hombre en la Historia de las ideas políticas». RICS (5):  pp. 324. 
  24. Abbas Milani (2004). Lost Wisdom: Rethinking Persian Modernity in Iran. Mage Publishers. ISBN 0-934211-90-6. , pág. 12
  25. Narváez Hernández, José Ramón (2005). «Apuntes para empezar a descifrar al destinatario de los derechos humanos». Revista Telemática de Filosofía del Derecho (8). ISSN 1575-7382. http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero8/8-8.pdf. , pág. 202
  26. Pérez Royo, Javier (2005). Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons. ISBN 84-9768-250-5. , págs. 237 y 238
  27. González Uribe, Héctor (1988-1989). «Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?». Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr20.pdf. , págs. 326 y 327
  28. Aristóteles, Política. Libro primero, capítulo II; De la esclavitud
  29. Labardini, Rodrigo (1988-1989). «Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV». Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr19.pdf. , págs. 294 y ss
  30. Platón, República 449, 450 y 460.
  31. Aristóteles, Política. Libro tercero
  32. Labardini, Rodrigo (1988-1989). «[[1] Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV]». Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935. [2]. , pág. 298
  33. Aristóteles, Política. Libro tercero, capítulo V
  34. Gómez Pérez, Rafael (2005). Breve historia de la Cultura Europea. Madrid: Rialp. ISBN 84-321-3558-5. , pág. 17
  35. González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, pág. 328
  36. de Sebastián, Luis (2000). De la esclavitud a los derechos humanos. Barcelona: Ariel. ISBN 84-344-1204-7. , pág. 19
  37. Von Balthasar, Hans Urs (1997). Antiguo Testamento (Gloria 6). Editorial Encuentro. ISBN 84-7490-213-4. , págs. 149 y 150
  38. «Mirad, el jornal de los obreros que segaron vuestros campos y ha sido retenido por vosotros está clamando y los gritos de los segadores están llegando a oídos del Señor todopoderoso» Santiago 5:4
  39. Stark, Rodney (1996). The Rise of Christianity: A Sociologist Reconsiders. Princeton University Press. ISBN 0-691-02749-8. , pág. 95
  40. González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, págs. 328 y 329
  41. Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6. , pág. 30
  42. Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 288
  43. Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6. , págs. 31
  44. El origen divino de la monarquía ya había sido criticado por Francisco Suárez, de la Escuela de Salamanca, en su obra Defensio Fidei Catholicae adversus Anglicanae sectae errores de 1613.
  45. a b Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 546
  46. Pérez Royo, Javier (2005). Curso de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons. ISBN 84-9768-250-5. , pág. 238
  47. Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X. , pág. 26
  48. Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 289
  49. Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-1114-6. , pág. 32
  50. López Garrido, Diego; Massó Garrote, Marcos Fco y Pegoraro, Lucio (directores) (2000). Nuevo Derecho constitucional comparado. Valencia: Tirant lo blanch. ISBN 84-8442-186-4. 
  51. González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, pág. 331
  52. De manera similar, el Preámbulo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos afirmó en 1948 que "el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad".
  53. González Uribe, Héctor. Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?, pág. 332
  54. Id., págs. 332 y 333
  55. Torres Cazorla, María Isabel (2002). «La protección internacional de los derechos humanos». Lecciones de Derecho internacional público. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-3888-5. , pág. 509
  56. Bobbio, Norberto (1966). «L'illusion du fondement absolu». Le fondement des droits de l'homme (Actes des entretiens de L'Aquila, 14-19 septembre 1964, Institut International de Philosophie). Firenze: La Nuova Italia. ISBN. , págs. 11 y ss
  57. Fix-Zamudio, Héctor (1998). «Liber Amicorum». San José, Costa Rica: Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Consultado el 18 de septiembre de 2007.
  58. «Sin resolverlo [el problema de la fundamentación] no es posible encontrar una respuesta satisfactoria a los problemas políticos y jurídicos que plantean los derechos humanos» (Castellano, Danilo (2004). Racionalismo y derechos humanos. Sobre la anti-filosofía político-jurídica de la "modernidad". Madrid: Marcial Pons. ISBN 978-84-9768-116-2. , pág. 17). En el mismo sentido, Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X. , pág. 134
  59. Labardini, Rodrigo (1988-1989). «Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV». Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (19). ISSN 1405-0935 [3]. , págs. 288 y 289
  60. Beuchot, Mauricio (1999). Derechos humanos. Historia y Filosofía. México D.F.: Distribuciones Fontamara. ISBN 968-476-310-7. , pág. 9
  61. Recasens Siches, Luis (1974). «Los derechos humanos». Diánoia (20). , pág. 133
  62. Ferrajoli, Luigi (2001). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta. ISBN 978-84-8164-436-4. , págs. 22 y 293
  63. Pérez Luño (2005), pág. 57
  64. Vergés Ramírez, págs. 28 y 29
  65. «El ejercicio de la libertad no implica el derecho a decir y hacer cualquier cosa». Catecismo de la Iglesia Católica. Madrid: Asociación de Editores del Catecismo, 1992. ISBN 84-288-1100-8, 1740. Disponible en internet en la página oficial de la Santa Sede.
  66. Kohen, Ari (2007). In Defense of Human Rights: A Non-Religious Grounding in a Pluralistic World. Routledge. ISBN 0-415-42015-6. 
  67. Pérez Luño, Antonio Enrique (1986). Los derechos fundamentales. Madrid: Tecnos (serie Temas clave de la Constitución Española). ISBN 84-309-1114-6. 
  68. Pérez Luño (2005), pág. 147
  69. Ansuátegui Roig, Francisco Javier (1997). Poder, ordenamiento jurídico, derechos. Madrid: Librería-Editorial Dykinson. ISBN 84-8155-219-4. , pág. 16
  70. Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X. , pág. 59
  71. Bulygin, Eugenio (1987), págs. 79 y 80
  72. Pérez Luño (2005), págs. 59 y 60
  73. Bulygin, Eugenio (1987), pág. 81
  74. a b Ramos, Jorge. La teoría dualista de los derechos fundamentales, en Club Lorem Ipsum (publicado el 30 de octubre de 2006)
  75. Ferrajoli, Luigi (2004). Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Editorial Trotta. ISBN 84-8164-495-1. ; de la Torre Rangel, Jesús Antonio (2006). El Derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho. ISBN 968-9065-00-9. , págs. 167 y ss.
  76. de la Torre Rangel, Jesús Antonio (2006). El Derecho como arma de liberación en América Latina. San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho. ISBN 968-9065-00-9. , págs. 171 y 172
  77. Pérez Luño, Antonio Enrique (2005). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid: Tecnos. ISBN 84-309-4284-X. , pág. 61
  78. Pérez Luño (2005), pág. 62
  79. Landman, Todd (2006). Studying human rights. Routledge. ISBN 0-415-32605-2. , pág. 4.
  80. Sánchez Rubio, David. Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia, pág. 29
  81. Gallardo, Helio (2000). Política y transformación social. Discusión sobre derechos humanos. Quito: SERPAJ/Editorial Tierra Nueva. ISBN 9978-41-198-4. , pág. 15
  82. Herrera, Joaquín (2000). «Hacia una visión compleja de los derechos humanos». El vuelo de Anteo: derechos humanos y crítica de la razón liberal. Editorial Desclée de Brouwer. ISBN 978-84-330-1541-9. , pág. 78
  83. Habermas, Jürgen (1973). «Auszug aus Wahrheitstheorien». Wirklichkeit und Reflexion. Festschrift fur Walter Schulz. Pfullingen: Neske. 
  84. Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), págs. 558 y 559
  85. a b Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 203
  86. Bentham, Jeremy (1973). Fragmento sobre el gobierno. Madrid: Aguilar. , pág. 3
  87. Bentham, J. (1962). «Anarchical Fallacies; being and examination of the Declaration of Rights issued during the French Revolution». Works, vol II. New York: Russell & Russell. , pág. 500
  88. Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 207
  89. Álvarez Gálvez, Íñigo. «Una fundamentación utilitarista de los derechos humanos: J. S. Mill». Consultado el 26 de enero de 2008.
  90. Diniz Cury, Rodrigo. Utilitarismo, direitos e deveres. http://www.cesuc.br/revista/ed-5/Utilitarismo.pdf. , pág. 9
  91. Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 220
  92. Citado en Papacchini, Ángelo. Filosofía y derechos humanos, pág. 220
  93. Comité de Derechos Humanos, Observación General nº 24, parágrafo 10 (en inglés)
  94. Comité de Derechos Humanos, Observación General nº 29, parágrafo 11 (en inglés)
  95. Se obvian, por lo tanto, las teorías que niegan la existencia o validez de la noción "derechos humanos", como la mayoría de los iuspositivismos y ciertas teorías utilitaristas o comunitaristas.
  96. Laporta, Francisco (1989). «Ética y Derecho en el pensamiento contemporáneo». En Victoria Camps. Historia de la ética, t. III, "La ética contemporánea". Barcelona: Ed. Crítica. ISBN 978-84-7423-426-8. , pág. 293
  97. Pérez Luño, Antonio-Enrique (2006). La tercera generación de Derechos Humanos. Navarra: Aranzadi. ISBN 84-9767-640-8. , pág. 33
  98. Helio Gallardo, por ejemplo, hace referencia a cinco en Gallardo, Helio (julio/diciembre 2003). «Nuevo Orden Internacional, derechos humanos y Estado de Derecho en América Latina» (pdf). Revista Crítica Jurídica (22):  pp. 260, nota al pie nº6. http://www.unibrasil.com.br/publicacoes/critica/22/n.pdf. Consultado el 20 de junio de 2007. 
  99. Pérez Luño, Antonio-Enrique (2006). La tercera generación de Derechos Humanos. Navarra: Aranzadi. ISBN 84-9767-640-8. , p. 28
  100. Pérez Luño, Antonio-Enrique (2006). La tercera generación de Derechos Humanos. Navarra: Aranzadi. ISBN 84-9767-640-8. , pp. 32 y 33
  101. Vallespín Pérez, David (2002). El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil. Barcelona: Atelier. ISBN 84-95458-64-0. , p. 31
  102. Roberto González Álvarez, Aproximación a los Derechos Humanos de Cuarta Generación
  103. Vallespín Pérez, David (2002). El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil. Barcelona: Atelier. ISBN 84-95458-64-0. 
  104. Matcher, Franz, «La protection judiciarie des droits de l'homme», Informe General presentado en el Congreso Internacional Extraordinario de Derecho Procesal, Bolonia, 1988, v. I, sobre la Tutela giurisdizionale dei diritti dell'uomo a livello nazionale ed internazionale, p. 12.
  105. Pérez Luño, Antonio Enrique (1991). «La evolución del Estado social y la transformación de los derechos fundamentales». Problemas de legitimación en el Estado Social. Madrid: Trotta. , pp. 96 y 97
  106. Morello, Augusto Mario (1998). «Los derechos del hombre de las tercera y cuarta generaciones». Estudios de derecho procesal - nuevas demandas - nuevas respuestas, v. 2. Buenos Aires: Platense/Abeledo-Perrot. , pp. 943-951
  107. Gelman, Robert B., Declaración de los Derechos Humanos en el ciberespacio
  108. Bustamante Donas, Javier, Hacia la cuarta generación de Derechos Humanos: repensando la condición humana en la sociedad tecnológica
  109. Bustamante Domas, Javier (septiembre/diciembre 2001). «Hacia la cuarta generación de Derechos Humanos: repensando la condición humana en la sociedad tecnológica» (pdf). Revista Interamericana de Ciencia, Tecnología, Sociedad e Innovación (1). http://www.oei.es/revistactsi/numero1/bustamante.htm. Consultado el 18 de septiembre de 2007. 
  110. Gallardo, Helio (julio/diciembre 2003). «Nuevo Orden Internacional, derechos humanos y Estado de Derecho en América Latina» (pdf). Revista Crítica Jurídica (22):  pp. 260, nota al pie nº6. http://www.unibrasil.com.br/publicacoes/critica/22/n.pdf. Consultado el 20 de junio de 2007. 

[editar] Bibliografía