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"Sí, Poeta aficionado, que expreso el sentir entrañable de la vida, en pequeños y sencillos versos." LuMo2020

lunes, 14 de noviembre de 2011

LAS DIEZ PREGUNTAS MÁS FRECUENTES SOBRE LA LEY DE VÍCTIMAS Y DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.


El Proyecto de Ley de Víctimas y Restitución de Tierras incorpora avances para los derechos de las víctimas del conflicto interno armado.

Estos avances fueron incorporados dando aplicación a los estándares internacionales en materia de atención y reparación a las víctimas, siguiendo las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Esta ley “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, es una apuesta que implicará por 10 años un esfuerzo de todo el Estado colombiano para que las víctimas recuperen el modelo de vida que
tenían antes de ser victimizadas.

A continuación se responden algunas de las preguntas más frecuentes con respecto a esta Ley:
 
¿Quiénes son consideradas víctimas?
 
Una víctima, para efectos de la Ley, será toda aquella persona que hubiere sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de los derechos humanos, ocurridas con posterioridad al 1° de enero de 1985 en el marco del conflicto armado (por ejemplo homicidio, desaparición forzada, desplazamiento, violaciones sexuales y otros delitos contra la libertad e integridad sexual, secuestro, despojo de tierras, minas antipersonal y otros métodos de guerra ilícitos, ataques contra la población civil y falsos positivos).

¿Qué pasa si el hecho victimizante ocurrió antes del primero de enero de 1985?

Las víctimas de hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a las medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición que tienen como objetivo dignificar la memoria de las víctimas y que los hechos victimizantes no vuelvan a ocurrir.

Si una persona es víctima, ¿qué debe hacer?
 
Debe ser incorporada en el Registro Único de Víctimas. Para ello deberá presentar una solicitud acudiendo a los Centros Regionales de Atención y Reparación, o a las oficinas regionales de la Procuraduría, la Defensoría o las personerías municipales.

Allí cada víctima deberá rendir una declaración que dé cuenta de los hechos victimizantes que la afectaron. Las personas deberán aportar los documentos que tengan y que soporten dichos hechos.

Los Centros Regionales y las oficinas del Ministerio Público se encontrarán habilitados para recibir esta información a partir de enero de 2012. Una vez hecha la declaración ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas llevará a cabo un proceso de verificación de los hechos relatados, para lo cual se realizará un proceso administrativo rápido que no podrá tardar más de dos meses.
 
¿Cuánto tiempo hay para registrarse?
 
Para ser inscritos en el Registro Único de Víctimas, las personas que hayan sido victimizadas con anterioridad a la aprobación de la Ley, deben presentar la solicitud en un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de sanción de la Ley de Víctimas. Las personas victimizadas con posterioridad a la sanción de la Ley, contarán con dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho para solicitar ser incluidas en el Registro.

¿A qué tienen derecho las víctimas cobijadas por esta Ley?
 
Las personas que sean incluidas en el Registro Único de Víctimas, tendránderecho a recibir medidas especiales y preferentes de asistencia en materia de salud y educación, así como el acceso a un subsidio para cubrir los gastos funerarios de las personas que mueran como consecuencia del conflicto. 

De otra parte, las víctimas incluidas en el Registro, también tendrán derecho, dependiendo del daño sufrido, a algunas o a todas las 5 medidas de reparación contempladas en la Ley, las cuales se concretan en lo siguiente:

1. Restitución de tierras: Se crea un proceso judicial rápido y sencillo, con la intervención de una Unidad Administrativa para que el proceso sea organizado y focalizado, para restituir la tierra a los despojados.

2. Indemnización por vía administrativa: La iniciativa incorpora la creación de un programa masivo de indemnizaciones administrativas, en virtud del cual se entregará una compensación económica.
 
3. Medidas de rehabilitación: Se trata de la creación de un Programa de Atención Psicosocial para atender las secuelas psicológicas que el conflicto ha dejado en las víctimas. Además, se prevé la rehabilitación física. La atención psicosocial debe ser entendida como los procedimientos de acompañamiento que promueven la recuperación de la salud mental de los individuos y la reconstrucción de las bases fundamentales de sus relaciones sociales.

4. Medidas de satisfacción: Son medidas que propenden por la búsqueda de la verdad, la recopilación y publicación de la memoria histórica, y la implementación de medidas de reparación inmaterial como exención de prestar el servicio militar, creación del día nacional de las víctimas, entre otras. De forma particular, es importante resaltar que se creará un Centro de Memoria Histórica, encargado de las actividades de reconstrucción de la memoria sobre el conflicto y mantenimiento de un archivo de derechos humanos.

5. Garantías de No Repetición: Se establece una batería de medidas que buscan evitar que las violaciones de los derechos humanos vuelvan a ocurrir. Entre éstas se encuentra la implementación de programas de educación en derechos humanos, la derogatoria de las leyes o normas que permitan o faciliten la violación de derechos humanos, programas de reconciliación social e individual, la participación del sector privado en generación de proyectos productivos, y muchas otras más.

¿Qué es la restitución de la tierra y cómo accedo a ella?
 
Las víctimas del despojo y las que hubieren abandonado sus predios forzadamente, tendrán acceso a medidas especiales de restitución de tierras, siempre y cuando dicho despojo o abandono hubiera ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1991.
 
La restitución se realizará mediante un proceso judicial expedito, en donde la carga probatoria estará en cabeza del presunto despojador; es decir, será el victimario el que deberá demostrar que adquirió el predio de buena fe, y no se le pedirá a la víctima que compruebe el despojo.

Para acceder a la restitución de tierras, se requiere presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras que se creará a partir del próximo año.

¿Cómo se va a proteger a las víctimas?
 
La Ley comprende el diseño e implementación de medidas especiales de protección para las víctimas, testigos y los funcionarios que intervengan en los procesos de reparación, con especial atención hacia las víctimas de despojo. Para lo anterior, la autoridad competente deberá realizar una valoración del  riesgo para cada caso particular, evaluación que será consignada en un estudio técnico de nivel de riesgo, que gozara de carácter reservado y confidencial.

Adicionalmente, la Ley comprende la implementación de medidas de prevención y protección colectiva para reducir los riesgos para las víctimas en el proceso de reparación y la formulación de estrategias de seguridad pública en los municipios en donde se adelanten procesos de restitución de tierras.

Para el establecimiento de estas medidas de prevención, se tendrá en cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y los demás reportes que den cuenta de un riesgo para las víctimas que hacen parte del proceso.

La Ley señala expresamente que las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar de la víctima, cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

¿Qué pasa en los casos en que la víctima esté asilada en el exterior?
 
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras establece una serie de herramientas para garantizar que las víctimas que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno, sean incluidas en los programas de retorno y de reubicación previstos en la Ley. Una vez hayan retornado, las personas que se encuentren fuera del territorio nacional podrán acceder a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley, para lo cual deberán presentar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

¿Y qué ocurre con la verdad y los procesos judiciales?
 
La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras crea un programa administrativo de reparaciones administrativas, que en nada contradice u obstaculiza los procesos judiciales. De hecho, en nada impide la obtención de la reparación ni el esclarecimiento de la verdad en un proceso judicial ordinario o de Justicia y Paz. Todo lo contrario: la ley surge como un complemento indispensable, para garantizar una construcción dinámica y no judicial de la verdad, así como para poner en marcha un programa de reparaciones administrativas que sea pronto y efectivo.

¿Por qué es importante la Ley de Víctimas?
 
Por primera vez en la historia de Colombia, se expide una Ley exclusivamente dirigida a las víctimas del conflicto, con el fin de hacer efectivo su derecho a la reparación. Es una apuesta que por 10 años, implica un esfuerzo de todo el Estado colombiano para que las víctimas recuperen el modelo de vida que tenían antes de ser victimizadas.

La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras constituye una iniciativa clave para completar el modelo de Justicia Transicional que se pretende implementar en Colombia. El Modelo de Justicia Transicional debe incorporar, como el colombiano, todos aquellos mecanismos asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones a los derechos humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Sobre la necesidad de reparar teniendo en cuenta que el conflicto armado sigue su curso, se debe tener en cuenta que todo proceso de transición no se concentra únicamente en la adopción de normas e instrumentos de carácter jurídico. Por el contrario, la aplicación de un modelo de Justicia Transicional implica toda una transformación social. Involucra una reunión de esfuerzos por parte del conglomerado social, el Estado y la comunidad internacional. Se requiere, por ello, que la sociedad civil asuma al unísono y con convicción, la necesidad de adoptar mecanismos que conduzcan a la reconciliación nacional.

Este es un primer gran paso hacia la reducción de las brechas sociales que existen en el país y, por ende, es un importante esfuerzo por cimentar el proceso de transición de Colombia sobre el pilar sólido de la inclusión social y no sobre un barril de pólvora de resentimiento y frustración que podría estallar en el resurgimiento del conflicto.

domingo, 16 de octubre de 2011

BENEFICIOS Y PERJUICIOS CON LA REFORMA A LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR ( Ley 30).

Cortesia: Carlos Andres Velez Sanchez - Consejero Municipal de la Juventud Ibague.

BENEFICIOS

• ARTÍCULO 1. Reconoce la educación superior como un derecho y una oportunidad para avanzar en equidad, bienestar y desarrollo.

• ARTÍCULO 18. Se adicionan cuatro objetivos que aluden a internalización, movilidad, emprendimiento e innovación y vinculación de estudiantes y egresados al sector productivo.

• ARTÍCULO 28. Se establece un nivel mayor de formación de los profesores de las instituciones de educación superior públicas como requisito para su nombramiento. Este es un requerimiento deseable, que debiera ser extendido a las instituciones mixtas y privadas pues tiene efectos en la calidad de la educación superior en la medida que se interviene una de las tantas variables, asociadas a la medida de la calidad. También es cierto que su cumplimiento acarrea para las instituciones técnicas, tecnológicas, escuelas normales y el SENA incrementos presupuestales, que se espera no pongan en riesgo su sostenibilidad...



• CAPÍTULO III OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LA EDUCACIÒN SUPERIOR. Para continuar la ampliación de cobertura, el gobierno reconoce que se deben aumentar los recursos por parte de la nación y de los entes territoriales y permitir un incremento adicional en el caso de que crezca la economía; además propone la posibilidad de que se cuente con otros recursos provenientes del Sistema Nacional de Regalías para inversiones físicas en educación.

• ARTÍCULO 77. Se reafirman los programas de bienestar como el de apoyar a jóvenes con dificultades económicas y a personas con discapacidad, o que tengan otros problemas que les impidan acceder o permanecer en el sistema educativo.

• ARTICULO 78. Obliga a que las instituciones de educación superior destinen, como mínimo, el 2% de su presupuesto al bienestar de sus estudiantes, sus profesores y su personal administrativo.

• ARTÍCULO 132. Es la oportunidad para que más estudiantes y profesores accedan a formación de alto nivel (maestrías y doctorados) e intercambien experiencias dentro y fuera del país.

• ARTÍCULO 135.Impulsa el uso de un segundo idioma con el fin de facilitar la movilidad de estudiantes a otros países.

• ARTÍCULO 156. Crea un Fondo para la Permanencia en la Educación Superior para garantizar que los estudiantes de bajos ingresos de instituciones de educación superior públicas y privadas puedan terminar sus estudios.

• ARTÍCULO 158. Crédito educativo con interés real igual a cero. Para los estudiantes que pertenezcan al grupo de población focalizada según los criterios establecidos por el Gobierno Nacional.

• Parágrafo del Artículo 158. Los estudiantes que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas Saber Pro, quedarán exentos de pagar hasta la totalidad de su deuda de crédito educativo con el Icetex.

• En la Ley 30, artículo 122, parágrafo 1, además del valor de los derechos pecuniarios estaba contemplado el servicio médico asistencial para los estudiantes. Este no aparece considerado en la Reforma a la Ley 30.


PERJUICIOS

• La denominación “Universidad” contemplado en el artículo 23, es altamente elitista pues la acreditación institucional en cinco años, le será imposible a la mayoría de las actuales universidades. El limitar los grupos de investigación en las dos categorías superiores de Colciencias impulsan a disminuir más las universidades, pero llegar a estos niveles exigen cuando menos 9 años de labor del grupo a categorizar. El programa exigido de doctorado sólo podrá cumplirse en ciudades como Bogotá, Medellín, Cali y Bucaramanga, las demás de provincia no podrán hacerlo pues carecerán de doctores para contratarlos como profesores.

• En la reforma a la Ley 30 el título no sólo es la expresión de un saber adquirido como lo determina la Ley 30 sino, también, de adquisición de competencias. La referencia a las mismas y su gradación se hace de manera sistemática para cada nivel de formación. Es importante someter a debate este cambio de enfoque frente a la formación pues una sólida formación en un saber no es equivalente a una formación basada en competencias. Estas son temporales pues están sometidas a los cambios tecnológicos y de política, así como a las tendencias que impulsan el desarrollo en los sectores productivos. La formación en saberes tiene un carácter más “fundante, basado en el conocimiento de los principios que dan sustento a las ciencias básicas y ellas, a las profesiones.

En la Ley 30 (artículo 25) había una clara orientación sobre la forma de nominar los títulos de acuerdo al nivel de formación. En la propuesta de reforma a la Ley 30 (artículo 69) se hacen las aclaraciones para los títulos de grado en artes y en educación y para las maestrías. Tales aclaraciones, para los títulos de técnico profesional y de tecnólogo se omiten, cuando son estas titulaciones las que presentan las mayores ambigüedades en la práctica.

La comparación entre el artículo 25 de la Ley 30 y su correspondiente en la propuesta de reforma a la Ley 30 (artículo 69) muestra con claridad el énfasis que hace esta reforma en borrar las diferencias que existen entre instituciones de educación superior y que están determinadas por su forma de relación con el conocimiento. Esto se puede constatar el ver que en la nomenclatura de los títulos se omiten dos variables “clases de instituciones”, y “duración de sus programas”

• Contrastar la idea de autonomía académica, administrativa y financiera que se plantea en el artículo 27 (propuesta de reforma a la Ley 30) y el contenido completo del articulado de la citada propuesta. En una primera mirada, la idea de autonomía “académica, administrativa y financiera” es asfixiada por los excesos en la normatización de estos.

• Se produce un cambio en las estructuras de gobierno de las instituciones de educación superior. El Consejo Académico pierde visibilidad como autoridad académica. En la propuesta de reforma a la Ley 30, sólo el Consejo Superior y el Rector se constituyen en los órganos de gobierno. El Consejo Superior en la práctica y por su misma constitución es más una instancia política que académica y el rector es una figura muy débil dentro de ella porque no tiene voto.

Es importante convertir en objeto de debate en las instituciones de educación superior las implicaciones de la pérdida de direccionamiento académico cuando éste no tiene como soporte el reconocimiento de sus autoridades académicas. Ellas, para el conjunto de los estamentos son la expresión y la representación de los saberes, desde ellos es que se hace el análisis de los programas y proyectos académicos, de las problemáticas propias de la vida universitaria y de las situaciones académicas de los miembros de la comunidad.

En la Ley 30 las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las instituciones técnicas profesionales nombraban Consejo Directivo y las Universidades, Consejo Superior. En la propuesta de reforma a la Ley 30 todas las instituciones de educación superior tendrán Consejo Superior. Cabe preguntarse si el Ministerio de Educación Nacional y los Gobernadores tienen la posibilidad de replicarse o de nombrar tantos designados cuantas instituciones de educación superior públicas existen en el país, incluyendo a las Escuelas Normales Superiores que en la Reforma a la Ley obtienen el estatus de instituciones de educación superior. Lo que esta idea quiere expresar es, si resulta plausible, en un proyecto ético de país, generar condiciones para el mantenimiento de burocracia.

En el parágrafo, del artículo 49, en la propuesta de reforma a la Ley 30 se hace alusión a que en los Estatutos se fijan las funciones del Rector y del Consejo Académico.

De la misma manera, en el mismo artículo, se encarga al Consejo Superior de fijar funciones al Consejo Académico. Si no está excluida la existencia del Consejo Académico en las instituciones de educación superior, ¿cuál es la intencionalidad que lo excluye en el artículo 42, de la propuesta de reforma a la Ley 30, donde se establecen los órganos de gobierno de estas instituciones?.

• Emerge una nueva categorización, la de programas de grado, que incluye los de técnicos profesionales, tecnólogos y profesional universitario (esta última categoría proviene del sistema ocupacional). Se produce un cambio en el lenguaje en la propuesta de reforma de la Ley 30. La noción de competencia domina la caracterización del perfil de formación de los sujetos en los programas de grado y posgrado. Se establece en la propuesta de reforma a la Ley 30 dos tipos de maestría: de especialización y de investigación. No se aclara en parágrafo alguno que sólo la de investigación permitirá articulación con los programas de doctorado.

No se hace referencia alguna a los programas de posdoctorado en la propuesta de reforma a la Ley 30. Se establece que las especializaciones médicoquirúrgicas corresponden al nivel de una maestría.

Se produce un cambio importante en los requisitos de ingreso a la educación superior para los técnicos profesionales. A partir de la presente ley, éstos deberán poseer título deeducación media y haber aprobado el examen de admisión como requisito de ingreso a las instituciones de educación superior. EL CAP del Sena, que era equivalente al título de educación media, pierde este reconocimiento. (ver parágrafo del artículo 71).

Se reafirma en esta propuesta de reforma a la Ley 30 la posibilidad de que las Instituciones de Educación Superior organicen sus programas por ciclos.

• En los artículos 145, 146, 147, los incrementos contemplados a nivel presupuestal no garantizan el funcionamiento y la sostenibilidad de las universidades y esto las coloca en situación de vulnerabilidad en tanto se ve amenazada su supervivencia.

• Es eliminado el artículo 31 de la Ley 30 en el que se reconoce que dentro de las funciones de fomento, inspección y vigilancia, que corresponde al presidente de la República está la de vigilar el cumplimiento de la garantía constitucional que hace viable el ejercicio pleno e integro de la autonomía universitaria. En el citado artículo también se hacía referencia a la aplicación de medidas para el fortalecimiento de la investigación y de condiciones para su desarrollo, así como la producción de conocimiento en las instituciones de educación superior.
En una mirada de conjunto a aquello que ha de ser objeto de fomento, inspección y vigilancia, se aprecia un cambio significativo que afecta la concepción de universidad. Es preocupante que la autonomía universitaria, la investigación, la producción de conocimiento y el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en directivos y docentes, no sean explícitamente objeto de fomento, inspección y vigilancia. Esto produce una pérdida de sentido frente a aquello que es lo propio de la universidad y de las instituciones de educación superior.
En la Ley 30, artículo 32, se insta a las instituciones privadas de educación superior a invertir los dineros en el cumplimiento de la función para la cual ellas fueron creadas y de la misma manera se lo hace para las instituciones oficiales. Este requerimiento se omite en la propuesta de reforma a la Ley 30.

El articulado en la propuesta de reforma a la Ley 30 regula de manera extensa el cumplimiento de funciones de fomento, inspección y vigilancia, basado en la sanción, la aplicación de medidas correctivas y los procedimientos aplicables a las investigaciones.

• Los artículos 29 y 30 de la Ley 30 fueron omitidos en la propuesta de reforma a la Ley 30. ¿Es posible develar la intención y los efectos sobre la idea de universidad y de autonomía universitaria que produce tal omisión?.

Cobra relevancia, en el contexto de una reforma a la educación superior, descubrir la intencionalidad que subyace en la omisión del artículo 30, pues su contenido se refiere a rasgos que definen la naturaleza de la universidad: búsqueda de la verdad y ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje.

¿Qué interpretación puede hacerse, desde el punto de vista jurídico, sobre el nuevo lugar que toma el enunciado sobre la autonomía universitaria? (de TÍTULO dentro del articulado de la Ley 30, pasa a artículo en la propuesta de reforma a la Ley 30.


• La distinción entre instituciones de educación superior estaba determinada en la Ley 30, por las formas de relación de cada una de ellas con el conocimiento, con la producción de saber a través de la investigación y con las profesiones y disciplinas. Esta distinción desaparece en la propuesta de reforma a la Ley 30 y es reemplazada por el criterio origen de los recursos.

Se produce un cambio sustancial en la denominación y caracterización de las universidades. Mientras en la Ley 30 la universidad es reconocida por su relación con el conocimiento a través de la investigación y con la cultura universal, en la propuesta de reforma a la Ley 30 la denominación de la universidad, se limita al cumplimiento de condiciones mínimas académico administrativas, que cualquier institución puede cumplir.

El cumplimiento de condiciones que exige el MEN a las universidades difiere en la Ley 30 y en la propuesta de reforma a la Ley 30: En la primera, los programas académicos de las universidades tienen su apoyo en los programas de ciencias básicas. En la segunda, sólo se precisa de cuerpos profesorales formados en ciencias básicas. - Bajo la propuesta de reforma a la Ley 30 se plantea como mínimo la creación de programas y de grupos de investigación en mínimo tres áreas de conocimiento y al menos un programa de doctorado. Este mínimo nivel de exigencia en el cumplimiento de condiciones académico administrativas promueve la proliferación en detrimento de la calidad.

En la propuesta de reforma a la Ley 30 se da visibilidad al papel de extensión en la formación continua de los egresados de la educación superior.

domingo, 2 de octubre de 2011

MI COLOMBIA:




LEY DE VICTIMAS - DECRETO REGLAMENTARIO PENDIENTE DE APROBARSE.

Alistándose para la Ley de Víctimas.....


Gobierno ya tiene decreto reglamentario
Coresia: Redacción Política. El Espectador |28 Septiembre 2011
Foto Revista Semana
Acción Social y el Ministerio de Justicia ya tienen listo el borrador del decreto que reglamentará la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras —ley 1448 de 2011—.

Es un documento de 113 páginas que determina cómo debe llevarse a cabo el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de materializar el acceso de éstas a los derechos a la verdad, justicia y reparación.

Del decreto se desprende que todas las acciones que el Estado emprenda para reparar a las víctimas de la violencia tendrán un enfoque humanitario, por lo que serán acciones solidarias y no implicarán responsabilidad alguna en los actos delictivos por parte del Estado.

También queda plasmada la obligación de que todas las entidades estatales, a nivel nacional y regional, tendrán que trabajar en armonía y corresponsabilidad, lo que les exige compartir información y coordinar actividades conjuntas. Además, las entidades más pequeñas deberán ser subsidiadas por las más desarrolladas.

A su vez, el documento define los términos y acciones que quedaron plasmados en la ley. Por reparación simbólica entiende las acciones encaminadas a recuperar la memoria histórica y la dignidad de las víctimas a través de actos de repercusión pública. Se define desplazamiento masivo como el desalojo de más de 10 familias o de más de 50 personas. Y la prevención se contempla en tres niveles: temprana, urgente y garantía de no repetición.

De la misma forma el texto explica que las víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho al retorno a los lugares de donde fueron sacadas o a ser reubicadas en otras zonas. También incluye el compromiso del Estado para generar medidas de protección a los sujetos beneficiarios de la ley, mediante planes de contingencia y mapas de riesgo.

El Registro Único de Víctimas incluirá a miembros de la fuerza pública que hayan sufrido las consecuencias del conflicto armado y que tendrán acceso a las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, ya que la indemnización económica será conforme a su régimen especial.
La entidad encargada del registro de las víctimas será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El registro se hará de manera gratuita y mediante un formato único. El Estado está en la obligación de investigar la veracidad de los hechos declarados por la víctima y las causales para negar el registro son: que lo hechos no sean producto del conflicto armado o que se considere que el declarante está faltando a la verdad sobre los hechos victimizantes.

Con este decreto el Gobierno empieza a prepararse para la implementación de una de las leyes más polémicas y sonadas de la historia reciente del país: la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
http://www.elespectador.com/impreso/politica/articulo-302431-alistandose-ley-de-victimas

sábado, 10 de septiembre de 2011

Prenden alarmas por mafias que buscan sacar provecho de la nueva ley.

 

Cortesia: Eltiempo.com

Desde mediados de agosto, por varios sectores de Valledupar empezaron a circular volantes que ofrecen  'combos' para la reparación de víctimas de la violencia: "Amigo desplazado: si Acción Social no le ha entregado la certificación de desplazado, no le ha dado ayuda humanitaria, si no ha reclamado reparación administrativa, no ha reclamado indemnización judicial o fue despojado, venga, nosotros le ayudamos".

Y en Aguachica (Cesar), la oferta es de 20 mil pesos por la compra del 'formulario de restitución' y su supuesto trámite ante el Ministerio de Agricultura.

Mensajes como estos tienen prendidas las alarmas de las instituciones encargadas de la implementación de la Ley de Víctimas por el brote de nuevas mafias de abogados que desde ya buscan sacar provecho de la recién sancionada legislación. Incluso, para contrarrestar la campaña de los inescrupulosos, el Ministerio de Agricultura lanzó mas 12 mil volantes informativos en todo el país.

Miguel Samper, director de la oficina de justicia transicional del Ministerio del Interior, denunció que ni existen formularios de restitución, ni las víctimas tienen que pagar por ningún tipo de trámite.
"Están circulando poderes y documentos en donde las víctimas se comprometen a entregar una plata a cambio de su acceso a la Ley de Víctimas. Les piden porcentajes hasta del 49 por ciento para cobrar la reparación administrativa", aseguró el funcionario, quien explicó que se tienen casos registrados en Antioquia, Valle, Cesar y Norte de Santander.

El Ministro de Agricultura, Juan Camilo Restrepo, viene alertando por el surgimiento de estas mafias y ha recalcado que existen sanciones penales que van desde los 8 a 12 años a los "avivatos" y "falsas víctimas" que se aprovechen de los procesos de reparación y restitución de tierras del Estado.

Restrepo también ha reiterado que para la restitución existen 12 oficinas del Proyecto Protección de Tierras en todo el país para que las víctimas pongan en conocimiento sus casos.

"Se recibirán los documentos aportados, sin que ello implique el comienzo del proceso respectivo, toda vez que formalmente se iniciará a partir del 1 de enero de 2012, momento en el cual estará operando toda la institucionalidad creada por la Ley", dijo el Ministro.

No es la primera vez que los avivatos intentan sacarle provecho al drama de las víctimas. Lo mismo pasó cuando empezó el proceso de reparación administrativa y cuando Justicia y Paz empezó a acreditar a las víctimas de los 'paras'. Incluso, varios abogados inescrupulosos terminaron presos.

Buscan niños herederos de tierras.

El Ministerio de Agricultura lanzó una campaña para encontrar a menores que fueron despojados de sus tierras. La iniciativa del Gobierno busca  que si los menores quedaron huérfanos por cuenta de la violencia o no tienen noticias de sus padres se acerquen directamente a reclamar.

Incluso, se tiene preparado un plan para recibir a niños mayores de 12 años en las sedes del Ministerio de Agricultura en todo el país para que con la declaración del menor se inicie un proceso de investigación que lleve a la restitución de los predios.

Cómo acceder a la Ley de Víctimas:

-No deben registrarse las víctimas que estén en los registros de Acción Social de desplazados y de indemnizaciones administrativas. Tampoco los que estén acreditados como tal en Justicia y Paz.
-Si se le violentaron sus derechos desde 1.985 y está pidiendo restitución de tierras por despojo desde 1.991.
-Debe acceder a Registro Único de Víctimas a través de Personerías y Defensorías a partir de enero del 2012.
-A partir de la fecha las víctimas tienen cuatro años para llevar su caso ante estos entes.
-El Estado se encargará de estudiar los casos y buscar a las víctimas para repararlas. 

Serán 10 años en la implementación.

Para la restitución de tierras, el Proyecto de Ley Cifra 60 mil derechos de petición Llegaron a Acción Social después de sancionada la Ley y 1.500 al Ministerio del Interior. En ellos, las víctimas piden información sobre cómo acceder a la Ley de Víctimas.

Acto simbólico contra el clientelismo en el Canal Caracol.WMV



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Pobreza = corrupción?

 

Cortesia: JOSE CLIMACO SALGADO O.

Pobreza = corrupción o corrupción = pobreza, es lo que se advierte de la realidad de América latina y de nuestro querido país.

En el caso de Colombia, sin duda que a través del tiempo no ha sufrido de falta de recursos, pues los tiene a montones, lo que históricamente ha sufrido es un alto nivel de corrupción en el sector público que ha llevado al despilfarro y robo de casi todos nuestros recursos.

La culpa no es del banco mundial, ni de le fondo monetario, ni del "imperio"; la culpa no es de nadie más que de algunos de nuestros  funcionarios y empleados públicos corruptos.
 
Es abrumadora la corrupción que se presenta en todos los estamentos públicos. Es tal la corrupción que ya no solo se presentan sobrecostos enormes, sino que se roban presupuestos completos sin que se ejecute nada, absolutamente nada. Son innumerables los contratos que se firman para construir carreteras, puentes y acueductos que se pagan sin que se ejecute absolutamente nada. Una cosa es que un puente cueste 5 veces más de lo real y otra que se roben absolutamente todo el presupuesto y que el puente no se construya; el daño es mucho peor puesto que afecta la competitividad de la región donde debió construirse. Ejemplos hay muchos y no solo de puentes.
 
Los presupuestos son robados por polítiqueros de oficio y empleados públicos corruptos, por lo que luego tiene que recurrir al endeudamiento, endeudamiento que también se roban, comportamiento que ha llevado a que los países pobres [corruptos] tengan grandes deudas y no tenga como pagarlas. Claro, después se buscan culpables fuera de nuestras fronteras, pues es una demagogia que los políticos saben que encantan a su electorado.
 
Mientras los polítiqueros y empleados corruptos del estado sigan persiguiendo el único objetivo de feriarse nuestros recursos, no habrá préstamo, ayuda internacional o reforma tributaria que valga. Cuando un funcionario corrupto o un polítiquero se roba los recursos de un estado, departamento, ciudad, poblado o empresa, irremediablemente estaremos condenados a la pobreza.

NO MAS POBREZA, NO MAS CORRUPCION, ESTE 30 DE OCTUBRE NO ELIJA LOS MISMOS POLITIQUEROS. LO INVITO A VOTAR POR CANDIDATOS HONESTOS Y HONRADOS.


VOTE  POR MIRA Y MEJORE SU CALIDAD DE VIDA.


NO IMPORTA DE QUE REGIÓN SEA, EL 30 DE OCTUBRE VOTE POR LA MEJOR OPCIÓN:


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jueves, 25 de agosto de 2011

LEY- DE VICTIMAS - CLIPS.

 
 
Todo sobre la ley de victimas (ley 1448)
Descargue aquí la Ley 1448 de 2011 - Ley de victimas, y vea nuestro completo análisis a continuación:

Ley “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, más conocida como Ley de Víctimas

Lo primero que hay que aclarar es que por víctimas se entienden solo las del conflicto armado interno. De manera que se descartan las miles de la delincuencia común y de otras actuaciones nocivas cometidas por los particulares y el Estado.

El aporte principal de la ley son las reparaciones a las víctimas. Estos resarcimientos incluyen la restitución de tierras e indemnizaciones monetarias, que se entregarán con la condición de no demandar al Estado.

Otro punto importante es el derecho a la verdad. La Ley ordena la implementación de medidas de carácter extrajudicial que permitan la búsqueda de la verdad de los hechos que afectaron a las víctimas. Para este fin, se crearía un centro de memoria histórica, que recolectaría y preservaría la información sobre el conflicto.

Además de los recursos públicos con los cuales se cumplirán las reparaciones, el punto más controversial de la ley es la fecha a partir de la cual se tendrán en cuenta los hechos que merecen ser reparados: el 1º de enero de 1985. Sin embargo, para la restitución de tierras, solo se tendrán en cuenta los desplazamientos posteriores al 1º de enero de 1991.

Las victimas

El artículo 3 de la nueva ley considera como víctima aquellos colombianos que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno. Situación extensiva para el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido, lo que incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos.

Las victimas deberán ser informadas de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio deberán ser informadas del desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes.

Instituciones

Comité Ejecutivo:

Este Comité estará a cargo de Reglamentar toda la Ley, diseñar y adoptar el Plan Nacional de Atención y Reparación, así como supervisar su ejecución.

Departamento Administrativo:

Se encargará de la coordinación y ejecución de la política de inclusión social y de reintegración. Además, deberá coordinar sus actividades con el Comité Ejecutivo, en materia de reparación y atención a víctimas.

Unidad Administrativa de Atención y Reparación:

Será la encargada de ejecutar la política de reparación cuya competencia recaiga en el Gobierno Nacional, así como de coordinar la ejecución de la Ley.

Unidad Administrativa de Tierras Despojadas:

Se encargará de sustanciar los casos de restitución ante los jueces y tribunales, así como coordinar la política de restitución de tierras.

Centro de Memoria Histórica:

La creación de este Centro tiene objetivo centralizar todas las funciones de recolección y preservación de la memoria histórica en una sola entidad.

Para la restitución:

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Entre otras funciones, la Unidad reunirá las pruebas de abandonos o despojos forzados, tramitará los procesos de restitución en nombre de los despojados, pagará las compensaciones que se ordenen, formulará programas de alivios de pasivos de los predios restituidos, y administrará el fondo de la Unidad.

Jueces Civiles del Circuito y Salas Civiles de Tribunales Superiores de Distrito Judicial Especializadas en Restitución de Tierras. Estos conocerán de manera exclusiva los nuevos procesos de restitución.


Para finalizar el Ministerio de Defensa Nacional ha implementado el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras con el objeto de analizar y neutralizar las amenazas que pueden afectar el proceso de restitución, tanto para los reclamantes como para los funcionarios. Así mismo, bajo la coordinación del Ministerio de Interior y de Justicia se viene adelantado el programa de protección individual con el objeto de salvaguardar las vidas de las personas que se encuentren amenazadas.

Información tomada del Centro Nacional de Reparación y Reconciliación y ambitojuridico.co

lunes, 4 de julio de 2011

sábado, 25 de junio de 2011

Corte Constitucional trazó la ruta para las elecciones de octubre

 Cortesia:

La Corte Constitucional avaló anoche la mayoría de los artículos de la reglamentación de la reforma política que fueron aprobados en diciembre que trazan la ruta sobre la organización y el funcionamiento de los partidos, además de modificar algunos temas electorales que son decisivos para las elecciones de octubre. La ponencia fue del magistrado Luis Ernesto Vargas.

En palabras del presidente de la Corte, el magistrado Juan Carlos Henao, lo más importante es que todos los magistrados coincidieron en su respaldo total a la Ley porque “depura los canales de la democracia, fortalece la ética de los partidos, prohíbe la doble militancia, señala topes para financiación de campañas y en términos generales es una ley que ayuda a consolidar la democracia en el país”.

Ahora falta que redacten la sentencia, la envíen al Congreso para informarle de las modificaciones y a Presidencia para que la sancione Santos. Las siguientes son las principales normas que se cayeron, las que se mantuvieron y las que se modularon en la sentencia, que era muy esperada por los políticos.
Se cayeron las modificaciones al censo electoral:

En la ley propuesta por el Congreso, se establecía que sólo podrían votar quienes hubieran votado en las últimas elecciones. La Corte consideró que esa norma no respetaba a quienes impulsan el voto en blanco o se deciden por la abstención y por ello decidieron que el artículo atentaba contra los principios de universalidad del voto y el derecho a la abstención. Se cayeron las modificaciones al censo electoral, una solicitud que había hecho expresamente el Polo Democrático, que se habría visto muy perjudicado si la Corte respaldaba ese artículo, puesto que ellos habían impulsado la abstención en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.
Apoyo total a la cuota del 30 por ciento para las mujeres:

La reforma aprobada por el Congreso establece que los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de una igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas y obtener representación política. Y, dentro de ese principio, se obliga a los partidos a garantizar que el 30 por ciento de sus listas a elecciones de corporaciones donde se elijan más de cinco curules esté integrado por mujeres. La Corte le dio el visto bueno al artículo y enfatizó en la importancia de no discriminar por la orientación sexual. Varios partidos habían manifestado que era difícil cumplir con esta cuota puesto que las mujeres no siempre querían participar en las listas. Ahora, tendrán que convencerlas.
Se mantienen los límites a la financiación privada

La reforma establece que los créditos y los recursos de origen privado para financiar la campaña no podrán sobrepasar el valor total de los gastos totales que se puedan realizar en la campaña. También se prohíbe que una sola persona aporte más del 10 por ciento del total de los gastos de la campaña y fija límites para los aportes familiares o personales. Con esto queda prohibido que el mismo candidato, o su familia, aporten todo el dinero que necesita su campaña, un caso muy usual. Por ejemplo, así se reportó la financiación de la campaña de Samuel Moreno. Y tampoco permite que los créditos sean condonados en su totalidad. La votación en este punto fue de 6-2. Votaron en contra los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas. 
No se modificarán las normas de las circunscripciones de minorías:

La reforma aprobada por el Gobierno establecía que en las circunscripciones especiales de minorías étnicas, la inscripción de las listas sólo podría ser realizada por partidos y movimientos con personería jurídica y de acuerdo con su régimen excepcional, pero también por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Los magistrados decidieron declarar inexequible esta norma porque no se consultó a los indígenas. De nuevo el Gobierno obvió la consulta previa. 
Los testigos electorales, sin camisetas:

El artículo 45 de la reglamentación de la reforma política ratifica el derecho de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de vigilar el escrutinio electoral. Ese trabajo lo hacen los testigos electorales a quienes el Congreso les da la posibilidad de formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. Pero también les permitía utilizar prendas de vestir que los identificaran con las opciones políticas que representan. La Corte consideró que ese parágrafo no está ajustado a la Constitución, porque el momento de la votación debe ser absolutamente privado para el elector, sin contaminación de proselitismo. Entonces, de ahora en adelante, los testigos no podrán usar camisetas que se puedan asociar con un partido.
Se ratificaron las causales de doble militancia:

Aunque se hicieron algunas aclaraciones, la Corte Constitucional respaldó la prohibición que cualquier ciudadano pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Para probar que está en un partido será suficiente con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política. Y además quienes tengan cargos de dirección dentro de los partidos y movimientos políticos o hayan sido candidatos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Y quienes sean elegidos por un partido no podrán cambiarse o perderán su curul y, si quieren lanzarse por otro partido, tendrán que renunciar un año antes.

Aunque toca ver cómo quedó redactada la sentencia, esta norma no inhabilitaría a Antanas Mockus si decidiera lanzarse a la Alcaldía de Bogotá con la Alianza Social Indígena, como se rumora, porque esta reforma política aún no ha sido sancionada por Juan Manuel Santos y por lo tanto todavía no es ley. Cuando la sancione, Mockus ya no será directivo del Partido Verde y por lo tanto este artículo no se le aplicará.
 
Dejaron intactas las consultas:
 
La Corte no hizo ninguna modificación a las consultas. Con lo cual, dejó vivas las consultas interpartidistas. Y también que el resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Si esto se le aplica a las que ya ocurrieron significaría que el Partido Conservador, por ejemplo, tendría que respetar la elección de Álvaro Vásquez como su candidato para la Gobernación de Antioquia y tendría que dejar de discutir si mejor apoya otro candidato. Pero como no es ley todavía, rige hacia el futuro.
Aclararon la responsabilidad de los jefes de los partidos:

Aunque mantuvieron el régimen disciplinario de los directivos del partido, le hicieron modificaciones puntuales a las causales de responsabilidad de los jefes de los partidos a los que se terminen colando parapolíticos o farcpolíticos o que incurran en otras irregularidades. Se aclaró explícitamente que “no hay una responsabilidad objetiva” por parte de los jefes de los partidos, es decir que no son culpables automáticamente si alguno de sus avalados resulta incurso en parapolítica. Solo lo son si se trató de un descuido que fuera prácticamente imperdonable.
 
Inhabilidades de un año para todo el mundo:

El tema que más controversia generó entre los magistrados de la Corte Constitucional fue el de las inhabilidades e incompatibilidades para los candidatos. En la norma que aprobó el Congreso se estableció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular sería igual al que establece la Constitución para loscongresistas. La Ley 617 establecía que los aspirantes a cargos de elección popular que habían ocupado un cargo o un encargo debían renunciar dos años antes, con la modificación será solo un año.
Con esto, decenas de personas en todo el país tienen vía libre para las elecciones de octubre.  Por ejemplo, precandidatos como Jorge Melguizo en Medellín, y Luis Fernando Corte, en Bucaramanga, tendrían vía libre para seguir con sus intenciones políticas.
Este tema fue el que más tiempo requirió en la discusión. Siempre la votación estuvo 4.4, pero al final con un condicionamiento se salvó 6-2. Salvaron el voto los magistrados María Victoria Valle y Eduardo Mendoza Martelo. El magistrado Luis Ernesto Vargas lo aclaró.
Vía libre a los anticipos:

La norma aprobada en el Congreso indica que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar hasta un ochenta por ciento de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen. La idea es que el Partido –y no los candidatos– reciban el anticipo del Gobierno para garantizar la publicidad y la sede de todos los candidatos.

Esos anticipos se consignan en los cinco días siguientes a la inscripción de los candidatos, pero será el partido el que decida cómo distribuye el dinero . La Corte aprobó el artículo, pero hizo algunas aclaraciones respecto a la equidad entre los candidatos.

domingo, 19 de junio de 2011

Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) - Colombia.

La Ley 1258 de 2008 de Sociedades por Acciones Simplificadas SAS, introduce un tipo social híbrido, con autonomía, tipicidad definida y con una regulación vinculada al régimen general de las sociedades.
Este nuevo tipo de sociedad  brinda  las ventajas de las sociedades anónimas y les permite diseñar mecanismos de direccionamiento de sus empresas de acuerdo a las necesidades.
Disposiciones Generales
Constitución.- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

Personalidad jurídica.- La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Naturaleza.- La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.- Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.

Constitución y Prueba de la Sociedad.
Contenido del documento de constitución.- La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el 'cual se epresará cuando menos lo siguiente:
  • Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas;
  • Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras "sociedad por acciones simplificada/; o de las letras S.A.S.
  • El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcanen el mismo acto de constitución;
  • El término de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
  • Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
  • El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse;
  • La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. 

Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.

Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya  transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

Control al acto constitutivo y a sus reformas. – Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.

Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.

Sociedad de hecho.- Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para Todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los Asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por Las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.

Prueba de existencia de la sociedad.- La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad.
Fuente: Ley  1258 de 2008

martes, 14 de junio de 2011

ABC de la Ley de Víctimas aprobada en el Congreso de la República - Colombia.


Cortesia: Elpais.com.co 
En menos de tres semanas el país estará aplicando los beneficios de la Ley de Víctimas considerada histórica y que en la noche del martes aprobó el Congreso de la República, solo tiene pendiente su conciliación entre el Senado y la Cámara de Representantes.

Luego del fracaso de la iniciativa en el gobierno del presidente Álvaro Uribe, esta semana el Senado aprobó la Ley de Víctimas, que beneficiará a más de cuatro millones de personas afectadas por el conflicto armado.
Pese a que siempre se dijo que la iniciativa era inviable y que generaría un hueco fiscal, bastaron ocho meses para que el Legislativo aprobara esta iniciativa calificada por el presidente Juan Manuel Santos como “un acto de justicia”.

1. ¿Cómo quedó el título del proyecto?

El Congreso modificó el título inicial y quedó: “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

2. ¿Cuál es el objeto de la misma?

Establecer medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones y garantizar, a través de un marco de justicia transicional, el “efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”.

3. ¿Quiénes son las víctimas?

Sólo se reconocerá a las víctimas de los grupos irregulares. Para ello se reconoce el conflicto armado interno y se descarta reparación a los afectados por la delincuencia común y las Bandas Criminales. También aclara que a las guerrillas no se les dará estatus de beligerancia.

4. ¿A quiénes se reparará?

Económicamente, sólo a las víctimas a partir del 1 de enero de 1985 y se considera víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
Sobre las víctimas de los agentes del Estado, habrá un régimen especial para la reparación, lo que se traduce, según se dijo, en que los miembros de la Fuerza Pública que se vean vinculados en estos hechos no serán tratados con el mismo rasero de los grupos irregulares.

5. ¿Y las víctimas de 1985 hacia atrás?

Tienen derecho a la verdad, reparación simbólica y a la garantía de no repetición, pero no a reparación económica.

6. ¿Cómo se acredita una víctima?

Para poder acceder a los beneficios, la víctima podrá acreditar el daño sufrido a través de cualquier medio legalmente aceptado, de forma sumaria ante autoridad administrativa. Para este fin, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas y para los procesos de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en la Ley.

7. Y la responsabilidad del Estado...

En lo que se denominó la inversión de la carga de la prueba, el Estado se blindó de cualquier responsabilidad por los hechos cometidos por los irregulares, en la medida en que advierte que el reconocimiento de la calidad de víctima “no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria para responsabilizar al Estado o sus agentes.

8. ¿Habrá garantías especiales?

Sí. A personas co características especiales en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. También los líderes sociales, sindicalistas, defensores de derechos humanos y desplazados.

9. ¿Se sancionará a los responsables?

La ley no exime al Estado de las obligaciones que tiene de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a la población civil dentro de sus acciones al margen de la ley.

10. ¿Puede haber doble reparación?

Una víctima puede acceder a la indemnización por vía administrativa y esto no le impide acudir a la vía judicial. Sin embargo, la indemnización que se otorgue por vía administrativa será descontada de la que se defina por la judicial.

11. ¿Habrá reparación Integral?

Totalmente. Aclara, además, que “este efecto reparador de las medidas de asistencia, no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, lo que gaste el Estado no se podrán descontar de la indemnización.

13. ¿Cómo identificarán los bienes?

Se anota además que “los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial destinarán, de su planta actual de personal, a un grupo especializado de sus agentes para desarrollar labores de identificación de bienes y activos que hayan ocultado las personas sindicadas de menoscabar los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley”.

14. ¿Y en el caso de los desplazados?

Se rige igual por esta norma y se complementará con la política pública de prevención, protección y atención integral a la población desplazada.

15. ¿Cómo se restituirán las tierras?

El Estado deberá adoptar las medidas para la restitución de tierras y si no lo puede hacer debe determinar la indemnización económica a que haya lugar. Para ese propósito se creará el registro de tierras despojadas y abandonadas. En este punto serán magistrados de tribunales superiores, especializados en restitución de tierras, quienes decidirán los casos en única instancia.

15. ¿Quién asistirá a las víctimas?

El Estado creará la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral, que se encargará de todos los procesos de reparación y que reemplazará la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Derecho al medio ambiente - Jurisprudencia en Colombia.

 

Cortesia: Colectivo de abogados Jose Alvear.

Sentencia T- 451


C.- Derecho al medio ambienteLa importancia de este derecho ya ha sido señalada por esta Corporación la cual lo reconoció luego como un derecho fundamental, y puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protección pues el deterioro del ambiente está generando nefastas consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de la especie. Al respecto se dijo:

"La protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de las próximas generaciones".

Sentencia T- 536: A. El medio ambiente como derecho constitucional fundamental.

1. Antecedentes:

La Protección al medio ambiente y los recursos naturales se estudió en forma exhaustiva en la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la incidencia de estos factores en la salud del hombre y por consiguiente en su vida.

"La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización."1 Uno de los cambios introducidos a la nueva Constitución fue la concientización de que no solo al Estado es a quien le corresponde la protección del medio ambiente sino que se exige que la comunidad de igual manera se involucre en tal responsabilidad.

"La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria"2

2. La Constitución de 1991, el medio ambiente y la salud

La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8° de la Constitución Nacional).

De tal manera que quedó consagrado en la Constitución el derecho de todos a gozar de un ambiente sano. En efecto, dice así artículo 79 de la Constitución:

"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines".

Es por esto que el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución Nacional).

El saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; deberá entonces el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículos 49 y 80 de la Constitución Nacional).

3. El carácter de derecho fundamental

En la Asamblea Nacional Constituyente se habló del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al respecto la constituyente Aída Abella expuso:

"La carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre".3

La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 dijo:

"El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana".4

Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso:

"De la concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio ambiente la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro".5

En el ámbito internacional se ha discutido si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Así, en la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, se afirmó:

"El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar."

Entre los pactos que ha ratificado Colombia, sobre la conservación del medio ambiente, los cuales en virtud del artículo 93 de la Carta tienen rango supralegal en el orden interno, tiene relación con este caso en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que establece, en el artículo 12, lo siguiente:

"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

b) el mejoramiento en todos sus aspectos ... del medio ambiente".

La legislación ambiental en Colombia ha evolucionado de acuerdo a los cambios económicos, políticos y científicos que han ocurrido en la posición del hombre y de la sociedad frente al aprovechamiento y conservación de la naturaleza y del "habitat" que ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe duda que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia.

Sentencia T- 528 Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano.


a) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares con fines concretos.

En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley.

b) Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional.

Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos paises. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.

Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

d) En nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminación del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin.

Además, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminación y de la protección del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos sólidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosféricas.

Igualmente, cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los elementos de derecho que se refieren a la situación jurídica planteada por la petición de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de 1988 "Por el cual se expide el Código de Minas", establece en sus artículos 246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la Conservación del medio ambiente, en especial el Artículo 248 que dice textualmente lo siguiente:

"El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese Despacho cualquier obra o labor minera, que implique el uso indebido de los mismos, y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultados por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar"

Además, es deber del Ministerio de Minas y Energía tomar las providencias que eviten o mitiguen los daños causados por la actividad minera a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sea de oficio, a petición de parte o de las autoridades y en coordinación con éstas (art. 249). Estas precisiones de carácter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a la decisión que se habrá de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores.

e) De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"

"Ley 9a. de 1989

"Artículo 8o. Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

"El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de ’fraude a resolución judicial’.

"La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el núm. 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil." "Decreto 2400 de 1989

"Artículo 5o. Para efectos del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente.

"Artículo 6o. La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente.

"Para determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter público o privado de la persona demandada." Pero además, el artículo 994 del Código Civil, en concordancia con los artículos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acción judicial o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripción alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente dañoso. Esta es una típica Acción Popular que está prevista en la ley para la protección del Ambiente como derecho colectivo.

Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho más ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la función garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas.

No sobra advertir con carácter indicativo que la legislación penal colombiana también establece un sólido cuerpo de disposiciones de carácter punitivo y represor, que se se ocupa de la protección judicial de algunos bienes jurídicos relacionados con el Derecho Constitucional a Gozar de un Ambiente Sano, así:

- En el título de los delitos contra la seguridad pública se establece como delitos el incendio (art. 189); el daño a obra de defensa común destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas (art. 190); el provocar inundación o derrumbe (art. 191), la perturbación de los servicios de energía y combustible (art. 196); la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos explosivos inflamables, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso (art. 197); el empleo de los mismos contra personas o edificios, o medio de locomoción, o su uso en lugar público o abierto al público (art. 198); la violación o medida sanitaria (art. 293); la propagación de epidemia (art. 204); la contaminación, envenenamiento o alteración de agua (art. 205); la corrupción de alimentos y medicinas (art. 206).

- En el título de los delitos contra el orden económico social también se establecen como punibles la explotación, transporte, comercio o beneficio ilícito de los recursos naturales (art. 242); la ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal (art. 243); explotación ilícita de yacimiento minero (art. 244); la propagación de enfermedad sobre los recursos naturales (art. 245); la destrucción el daño o la afectación de los recursos naturales (art. 246) y la contaminación ilícita del ambiente (art. 247)

f) Ahora bien, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección , pues, como se vio, aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de la protección indirecta o consecuencial que se explicó más arriba y que ahora se reiteran.

Así, se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. Igualmente, tampoco es un obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela.