Análisis
constitucional sobre el contenido y alcance de las reformas de la
Jurisdicción Especial de Paz - See more at:
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Autora: Johanna
Giraldo Gómez
El pasado 12 de noviembre la delegación de paz del
Gobierno Nacional suscribió nuevo acuerdo con las FARC, que horas después fue
dado a conocer a la opinión pública, producto de la renegociación que tuvo
lugar con ocasión del triunfo del “NO” el pasado dos de octubre en la jornada
del plebiscito.
El nuevo texto, con el fin de incluir las
observaciones de quienes no compartían componentes esenciales del acuerdo
anterior[1],
mantiene en relación con el punto número cinco sobre las víctimas del conflicto,
el “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”(SIVJRNR),
que comprende varios elementos -no modificados-, a saber:
a) Comisión para el Esclarecimiento
de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: Este será un “órgano temporal
y de carácter extra-judicial, que busca conocer la verdad de lo ocurrido y
contribuir al esclarecimiento de las violaciones e infracciones”, de acuerdo
con la literalidad del acuerdo. Es decir, una comisión de la verdad cuya única
funcionalidad será la reconstrucción de la memoria histórica, y no tendrá
relación directa con la aplicación de la normatividad especial ni el
funcionamiento de la Jurisdicción Especial de Paz.
b) Unidad especial para
la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado: su principal objetivo será determinar, con fines
humanitarios, el paradero de los muchos desaparecidos por las FARC y cualquier
otro actor del conflicto; pero en ningún caso podrá sustituir a los órganos
judiciales de investigación que para la jurisdicción se asignen.
c) Jurisdicción Especial para
la Paz: cuyos componentes serán: (i) Sala de Amnistía e Indulto, y (ii)
Tribunal para la Paz.
d) Medidas de reparación
integral para la construcción de la paz
e) Garantías de No Repetición.
En el marco del desarrollo de este componente, se
deben tener presentes los elementos esenciales del derecho a la justicia, que
la Corte Constitucional ha definido primordialmente como “(…) la obligación del
Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente
cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el
desplazamiento forzado interno; la obligación de luchar contra la impunidad; y
la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y
eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de
las víctimas de delitos”.
En el acuerdo se establece que, dentro de las
facultades que tiene el Estado para diseñar su política criminal y
reestructurar su sistema procesal penal, puede apreciar y evaluar la
complejidad, duración y gravedad del conflicto armado interno con el fin de
adoptar los mecanismos de justicia para lograr la paz dentro del respeto a los
parámetros establecidos en el derecho internacional, en especial la garantía de
protección de los derechos humanos.
En desarrollo de los mecanismos que conforman la
JEP, se establece que su aplicación será limitada a las conductas cometidas con
anterioridad a su entrada en vigor, donde la inquietud radica en determinar
desde cuándo se entiende que empieza a regir el acuerdo: ¿Desde la suscripción
con su respectiva firma? ¿A partir de la refrendación popular, o vía Congreso
de la República? ¿Cuándo se desarrollen los contenidos específicos del
componente de justicia? Aún no se ha precisado, por lo menos de lo que se
desprende de la literalidad del acuerdo.
Con relación a los conflictos de competencia que se
susciten entre las diversas jurisdicciones, establece, como novedad, que se
deberá conformar una Sala Incidental, que contará con tres (3) magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, elegidos motu proprio, así como con
otros tres (3) magistrados de las Salas o Secciones de la JEP “no afectadas por
dicho conflicto jurisdiccional”, que serán elegidos por la plenaria.
A continuación, se establece que la decisión de la
Sala Incidental sobre el conflicto sometido a su consideración, será adoptada
por mayoría simple, y en caso de no alcanzarse una mayoría, “(…) en aplicación
del carácter preferente de la JEP, resolverá el Presidente de esta
Jurisdicción”. ¿Qué se debe entender por “carácter preferente” en aras de
resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones? Justamente, para
garantizar independencia, es que actualmente se resuelve por parte de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; claramente, sin la
intervención de las jurisdicciones implicadas -o una de ellas- en su
determinación. Ahora bien, ¿será el legislador ordinario quien regulará la
materia? Es de vital importancia aclarar este aspecto, pues cualquier
determinación en este sentido, tiene importantes implicaciones en principios
fundamentales de la función judicial, como lo es el debido proceso, y el de
legalidad.
También se reformó el periodo de funcionamiento de
la JEP, de la siguiente manera: (i) con relación a la presentación de
acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, el tiempo de
funcionamiento será de 10 años “(…) contados a partir de la entrada efectiva en
funcionamiento de la totalidad de Salas y Secciones de la JEP, y un plazo
posterior de 5 años más para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este
último que de ser necesario podrá ser prorrogado para concluir su actividad”;
sin que se limite, por lo menos en el acuerdo, cuántas veces podrá ser
prorrogado este último plazo, lo que podría desfigurar un poco el carácter
temporal y delimitado que caracteriza el debido funcionamiento de la justicia
transicional; y en lo atinente a (ii) la Sección de estabilidad y eficacia de
Resoluciones y Sentencias, se prevé que podrá constituirse en cualquier momento
de acuerdo con el criterio de necesidad, en ausencia de límite temporal.
Sobre la normatividad que integrará en estricto
sentido el marco de interpretación del contenido del acuerdo, se especificó que
será tanto Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como el
Derecho Internacional Humanitario (DIH). Se ha explicado, por parte de algunos
juristas, que esta determinación implica, per se, que las normas
referidas serán parte del bloque de constitucionalidad al indicarse que
entenderán como parámetros de interpretación de las leyes que desarrollen los
acuerdos.
Lo anterior no significa ninguna novedad, pues con
independencia de que el acuerdo establezca que dichas normas hacen parte del
bloque de constitucionalidad, ello es así en virtud del artículo 93 de la C.P.
de 1991, y de numerosas sentencias de la Corte Constitucional, que reconocen
especialmente a los instrumentos internacionales de protección de derechos,
como parte del bloque en sentido estricto, y no sólo como parámetro de
interpretación -como se refiere en el acuerdo-; con verdadera vinculatoriedad
normativa, de acuerdo con las diversas modalidades de vinculación que existen,
a saber: (i) mediante integración normativa en virtud de la aprobación de un
tratado internacional de derechos humanos (inc. 1º del art. 93 C.P.) sin
posibilidad de limitarlos durante los estados de excepción ni su fuerza
normativa, permitiendo su justiciabilidad, y (ii) como referente interpretativo
de las demás disposiciones del ordenamiento jurídico (inc. 2º del art. 93
C.P.).
También se refiere en el acuerdo, que “(…) los
magistrados de las salas y secciones de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su
autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando
los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido
proceso, evitando cualquier revictimización y prestando el debido apoyo a las
víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales pertinentes”;
aspecto que no compartimos, pues aunque en nuestro sistema judicial no
representa novedad por casos similares como el de la Corte Constitucional que
se otorga su propio reglamento interno, no es lo idóneo para garantizar tan
loables fines como la independencia e imparcialidad, y menos cuando todo el
funcionamiento del sistema estará absolutamente apartado de las disposiciones
judiciales ordinarias. Lo ideal es que sea el legislador quien determine con
claridad tanto reglamentos, como procedimientos y recursos.
Y, por último, se establece la procedibilidad de la
acción de tutela contra las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que
acarreen la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. De igual forma, se
estableció que procede contra las providencias judiciales que profiera la
jurisdicción especial, cuando incurran en una “vía de hecho” –actualmente
denominadas causales genéricas y/o específicas de procedibilidad, por la Corte
Constitucional-, o “(…) cuando la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado
todos los recursos al interior de la jurisdicción”, sin que exista otro recurso
judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos vulnerados, o que,
de existir, se haya interpuesto y resuelto.
La tutela deberá ser presentada ante el Tribunal
para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será
decidida por la Sección de Revisión; la segunda por la Sección de Apelaciones.
En cuanto al procedimiento de selección y revisión de tutelas por parte de la
Corte Constitucional, se determina que la selección se hará por una sala
conformada por dos magistrados de la Corte escogidos por sorteo, y dos
magistrados de la JEP; y únicamente será seleccionado el fallo si los cuatro
magistrados votan favorablemente su escogencia, cuya sentencia deberá ser de
Sala Plena, como ocurre actualmente para casos de unificación jurisprudencial
en cuanto a tutela se refiere. Posteriormente, establece el acuerdo que “(…) si
encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará
precisando en que consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin
efectos la decisión del órgano de la JEP ni tampoco excluirse los hechos y
conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la JEP”; y
dicha sentencia será remitida a la JEP para que tome la decisión
correspondiente, providencia que no podrá ser objeto nuevamente de tutela.
En ese sentido, hay varias cuestiones que no logran
ser coherentes con la finalidad de la acción de tutela en nuestro sistema
judicial, que no es otra que amparar los derechos vulnerados, dejando sin
efecto la providencia que generó la vulneración, pues no puede establecerse a
priori, qué tipo de efectos deberá tener la providencia que así lo declare,
pues constituye una intromisión en la función judicial, que afecta seriamente
las garantías procesales de quien invoque la necesidad de proteger sus
derechos; además, carece de sentido la imposibilidad de dejar sin efectos, por
ejemplo, la providencia que se constató, es la causa de la vulneración. Así,
¿cuál es la utilidad de la tutela? Y, en relación con la sala de selección,
resulta desproporcionada la exigencia de que se requiera que todos los votos
posibles, sean favorables; y más, cuando la Corte no será autónoma para
seleccionar la tutela, sino que intervendrá directamente el órgano contra el
cual se procedió.
Control
de constitucionalidad del Acto Legislativo para la Paz
En desarrollo del control de constitucionalidad
de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, se ha elaborado por
parte de la Corte la Teoría de la Sustitución, que analiza los conocidos vicios
de competencia dentro de los vicios de procedimiento en la formación de dichos
actos.
Establece la teoría de la sustitución, que los
vicios de competencia se encuentran proscritos de la Constitución, y que no les
es dado al Congreso de la República, en su rol de constituyente
secundario, sustituir o alterar de forma determinante, algún elementos
sustancial o definitorio de la identidad de la Constitución, es decir, que el
legislador tiene la facultad de modificar la Constitución Política, más no de
cambiarla por otra totalmente diferente.
¿Qué se entiende por elemento definitorio de la
Carta Política? La jurisprudencia constitucional ha establecido que:
“(…) la modificación completa o integral de la Constitución era uno de los
rasgos definitorios del concepto de sustitución. A pesar de ello precisó que la
sustitución comprendía eventos de reemplazo de un elemento definitorio de la
identidad de la Carta admitiendo, en consecuencia, que la sustitución podría
ser total o parcial. En palabras de la Corte “la sustitución por el hecho de
ser parcial no deja de ser sustitución”. Así, para que ocurra el fenómeno
de la sustitución, no es necesario que el contenido completo de la respectiva
reforma constitucional contravenga la Carta Política, sino tan solo alguno de
sus componentes o elementos, pues la sustitución también puede ser parcial y,
por consiguiente, la reforma debe ser expulsada –en todo o en parte-, del
ordenamiento jurídico.
Ha sostenido la Corte Constitucional en la
Sentencia C-053 de 2016, que “(…)la definición del concepto de sustitución ha
dado lugar a que la Corte establezca un método de análisis que tiene por objeto
(i) fijar las etapas del examen de sustitución y (ii) prevenir los riesgos de
“subjetivismo” asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos
que indiquen cuando una variación de la Carta tiene dicho alcance”.
Una de las principales objeciones a la utilización
del juicio de sustitución constitucional, consiste en que no existen parámetros
claros ni preestablecidos, que puedan orientar al juzgador sobre qué es una
reforma y qué es una sustitución. La Corte Constitucional estableció que dicho
examen se realiza en caso concreto, por lo que no se puede establecer a
priori, que determinados elementos constituyen elementos intangibles o
definitorios de la identidad de la Constitución, de tal forma que no puedan ser
alterados.
Actualmente la Corte Constitucional estudia varias
acciones públicas de inconstitucionalidad propuestas contra el Acto Legislativo
No. 1 de 2016, donde tendrá la oportunidad de dilucidar sobre los principales
aspectos del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, en
relación con la incorporación del contenido del acuerdo de paz como acuerdo
especial -que, aunque ya no se menciona de igual forma en el texto del acuerdo,
y se cree subsanado por la misma razón, se buscó implementar la figura desde la
propia reforma constitucional por lo que el pronunciamiento relevante sobre
este punto es el judicial-; el procedimiento legislativo especial, conocido
como fast-track, y las facultades presidenciales para la incorporación
de reformas e implementación de los acuerdos que fortalecen el peligroso
presidencialismo que ha caracterizado nuestro sistema; y consideramos que, al
tenor del artículo 375 de la C.P. 1991, que establece el principio de
consecutividad para los actos legislativos -refiriéndonos únicamente al examen
formal-, se deberá declarar inexequible; con independencia del análisis que
pudiere hacer la Corte sobre aspectos tan discutibles como limitar el control
de constitucionalidad de esas reformas, al incorporarlo como “único y
automático”. Otra gran inquietud es qué pronunciamiento se hará con relación a
la necesidad de refrendación popular de los acuerdos de paz para que entre en
vigencia el procedimiento especial, en caso de que no sea expulsado del ordenamiento
jurídico.
Como lo referí en otra oportunidad, ¿Es
constitucional establecer una limitación al control de constitucionalidad que
se hará sobre los proyectos legislativos y de reforma constitucional que se
presenten en la implementación del acuerdo final de paz? ¿El control de
constitucionalidad único y automático respeta los postulados intangibles de la
Constitución Política de 1991 en relación con los derechos políticos, en virtud
de la limitación que se realiza al control por vía de acción de las reformas
constitucionales y las leyes? Este momento de particular importancia en nuestra
historia democrática, se debe dar espacio y relevancia a los intentos de
participación y proposición de los sectores sociales interesados en contribuir
a la consolidación de la paz, no limitarlos.
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