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sábado, 25 de junio de 2011

Corte Constitucional trazó la ruta para las elecciones de octubre

 Cortesia:

La Corte Constitucional avaló anoche la mayoría de los artículos de la reglamentación de la reforma política que fueron aprobados en diciembre que trazan la ruta sobre la organización y el funcionamiento de los partidos, además de modificar algunos temas electorales que son decisivos para las elecciones de octubre. La ponencia fue del magistrado Luis Ernesto Vargas.

En palabras del presidente de la Corte, el magistrado Juan Carlos Henao, lo más importante es que todos los magistrados coincidieron en su respaldo total a la Ley porque “depura los canales de la democracia, fortalece la ética de los partidos, prohíbe la doble militancia, señala topes para financiación de campañas y en términos generales es una ley que ayuda a consolidar la democracia en el país”.

Ahora falta que redacten la sentencia, la envíen al Congreso para informarle de las modificaciones y a Presidencia para que la sancione Santos. Las siguientes son las principales normas que se cayeron, las que se mantuvieron y las que se modularon en la sentencia, que era muy esperada por los políticos.
Se cayeron las modificaciones al censo electoral:

En la ley propuesta por el Congreso, se establecía que sólo podrían votar quienes hubieran votado en las últimas elecciones. La Corte consideró que esa norma no respetaba a quienes impulsan el voto en blanco o se deciden por la abstención y por ello decidieron que el artículo atentaba contra los principios de universalidad del voto y el derecho a la abstención. Se cayeron las modificaciones al censo electoral, una solicitud que había hecho expresamente el Polo Democrático, que se habría visto muy perjudicado si la Corte respaldaba ese artículo, puesto que ellos habían impulsado la abstención en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.
Apoyo total a la cuota del 30 por ciento para las mujeres:

La reforma aprobada por el Congreso establece que los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de una igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas y obtener representación política. Y, dentro de ese principio, se obliga a los partidos a garantizar que el 30 por ciento de sus listas a elecciones de corporaciones donde se elijan más de cinco curules esté integrado por mujeres. La Corte le dio el visto bueno al artículo y enfatizó en la importancia de no discriminar por la orientación sexual. Varios partidos habían manifestado que era difícil cumplir con esta cuota puesto que las mujeres no siempre querían participar en las listas. Ahora, tendrán que convencerlas.
Se mantienen los límites a la financiación privada

La reforma establece que los créditos y los recursos de origen privado para financiar la campaña no podrán sobrepasar el valor total de los gastos totales que se puedan realizar en la campaña. También se prohíbe que una sola persona aporte más del 10 por ciento del total de los gastos de la campaña y fija límites para los aportes familiares o personales. Con esto queda prohibido que el mismo candidato, o su familia, aporten todo el dinero que necesita su campaña, un caso muy usual. Por ejemplo, así se reportó la financiación de la campaña de Samuel Moreno. Y tampoco permite que los créditos sean condonados en su totalidad. La votación en este punto fue de 6-2. Votaron en contra los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas. 
No se modificarán las normas de las circunscripciones de minorías:

La reforma aprobada por el Gobierno establecía que en las circunscripciones especiales de minorías étnicas, la inscripción de las listas sólo podría ser realizada por partidos y movimientos con personería jurídica y de acuerdo con su régimen excepcional, pero también por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. Los magistrados decidieron declarar inexequible esta norma porque no se consultó a los indígenas. De nuevo el Gobierno obvió la consulta previa. 
Los testigos electorales, sin camisetas:

El artículo 45 de la reglamentación de la reforma política ratifica el derecho de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de vigilar el escrutinio electoral. Ese trabajo lo hacen los testigos electorales a quienes el Congreso les da la posibilidad de formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades. Pero también les permitía utilizar prendas de vestir que los identificaran con las opciones políticas que representan. La Corte consideró que ese parágrafo no está ajustado a la Constitución, porque el momento de la votación debe ser absolutamente privado para el elector, sin contaminación de proselitismo. Entonces, de ahora en adelante, los testigos no podrán usar camisetas que se puedan asociar con un partido.
Se ratificaron las causales de doble militancia:

Aunque se hicieron algunas aclaraciones, la Corte Constitucional respaldó la prohibición que cualquier ciudadano pertenezca simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Para probar que está en un partido será suficiente con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política. Y además quienes tengan cargos de dirección dentro de los partidos y movimientos políticos o hayan sido candidatos, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Y quienes sean elegidos por un partido no podrán cambiarse o perderán su curul y, si quieren lanzarse por otro partido, tendrán que renunciar un año antes.

Aunque toca ver cómo quedó redactada la sentencia, esta norma no inhabilitaría a Antanas Mockus si decidiera lanzarse a la Alcaldía de Bogotá con la Alianza Social Indígena, como se rumora, porque esta reforma política aún no ha sido sancionada por Juan Manuel Santos y por lo tanto todavía no es ley. Cuando la sancione, Mockus ya no será directivo del Partido Verde y por lo tanto este artículo no se le aplicará.
 
Dejaron intactas las consultas:
 
La Corte no hizo ninguna modificación a las consultas. Con lo cual, dejó vivas las consultas interpartidistas. Y también que el resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Si esto se le aplica a las que ya ocurrieron significaría que el Partido Conservador, por ejemplo, tendría que respetar la elección de Álvaro Vásquez como su candidato para la Gobernación de Antioquia y tendría que dejar de discutir si mejor apoya otro candidato. Pero como no es ley todavía, rige hacia el futuro.
Aclararon la responsabilidad de los jefes de los partidos:

Aunque mantuvieron el régimen disciplinario de los directivos del partido, le hicieron modificaciones puntuales a las causales de responsabilidad de los jefes de los partidos a los que se terminen colando parapolíticos o farcpolíticos o que incurran en otras irregularidades. Se aclaró explícitamente que “no hay una responsabilidad objetiva” por parte de los jefes de los partidos, es decir que no son culpables automáticamente si alguno de sus avalados resulta incurso en parapolítica. Solo lo son si se trató de un descuido que fuera prácticamente imperdonable.
 
Inhabilidades de un año para todo el mundo:

El tema que más controversia generó entre los magistrados de la Corte Constitucional fue el de las inhabilidades e incompatibilidades para los candidatos. En la norma que aprobó el Congreso se estableció que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular sería igual al que establece la Constitución para loscongresistas. La Ley 617 establecía que los aspirantes a cargos de elección popular que habían ocupado un cargo o un encargo debían renunciar dos años antes, con la modificación será solo un año.
Con esto, decenas de personas en todo el país tienen vía libre para las elecciones de octubre.  Por ejemplo, precandidatos como Jorge Melguizo en Medellín, y Luis Fernando Corte, en Bucaramanga, tendrían vía libre para seguir con sus intenciones políticas.
Este tema fue el que más tiempo requirió en la discusión. Siempre la votación estuvo 4.4, pero al final con un condicionamiento se salvó 6-2. Salvaron el voto los magistrados María Victoria Valle y Eduardo Mendoza Martelo. El magistrado Luis Ernesto Vargas lo aclaró.
Vía libre a los anticipos:

La norma aprobada en el Congreso indica que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos, podrán solicitar hasta un ochenta por ciento de anticipo de la financiación Estatal de las consultas o de las campañas electorales en las que participen. La idea es que el Partido –y no los candidatos– reciban el anticipo del Gobierno para garantizar la publicidad y la sede de todos los candidatos.

Esos anticipos se consignan en los cinco días siguientes a la inscripción de los candidatos, pero será el partido el que decida cómo distribuye el dinero . La Corte aprobó el artículo, pero hizo algunas aclaraciones respecto a la equidad entre los candidatos.

domingo, 19 de junio de 2011

Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) - Colombia.

La Ley 1258 de 2008 de Sociedades por Acciones Simplificadas SAS, introduce un tipo social híbrido, con autonomía, tipicidad definida y con una regulación vinculada al régimen general de las sociedades.
Este nuevo tipo de sociedad  brinda  las ventajas de las sociedades anónimas y les permite diseñar mecanismos de direccionamiento de sus empresas de acuerdo a las necesidades.
Disposiciones Generales
Constitución.- La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

Personalidad jurídica.- La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

Naturaleza.- La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas.

Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.- Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.

Constitución y Prueba de la Sociedad.
Contenido del documento de constitución.- La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en el 'cual se epresará cuando menos lo siguiente:
  • Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas;
  • Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras "sociedad por acciones simplificada/; o de las letras S.A.S.
  • El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcanen el mismo acto de constitución;
  • El término de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.
  • Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.
  • El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse;
  • La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.
El documento de constitución será objeto de autenticación de manera previa a la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, por quienes participen en su suscripción. 

Dicha autenticación podrá hacerse directamente o a través de apoderado.

Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya  transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

Control al acto constitutivo y a sus reformas. – Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley.

Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.

Sociedad de hecho.- Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para Todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los Asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por Las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.

Prueba de existencia de la sociedad.- La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad.
Fuente: Ley  1258 de 2008

martes, 14 de junio de 2011

ABC de la Ley de Víctimas aprobada en el Congreso de la República - Colombia.


Cortesia: Elpais.com.co 
En menos de tres semanas el país estará aplicando los beneficios de la Ley de Víctimas considerada histórica y que en la noche del martes aprobó el Congreso de la República, solo tiene pendiente su conciliación entre el Senado y la Cámara de Representantes.

Luego del fracaso de la iniciativa en el gobierno del presidente Álvaro Uribe, esta semana el Senado aprobó la Ley de Víctimas, que beneficiará a más de cuatro millones de personas afectadas por el conflicto armado.
Pese a que siempre se dijo que la iniciativa era inviable y que generaría un hueco fiscal, bastaron ocho meses para que el Legislativo aprobara esta iniciativa calificada por el presidente Juan Manuel Santos como “un acto de justicia”.

1. ¿Cómo quedó el título del proyecto?

El Congreso modificó el título inicial y quedó: “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

2. ¿Cuál es el objeto de la misma?

Establecer medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones y garantizar, a través de un marco de justicia transicional, el “efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”.

3. ¿Quiénes son las víctimas?

Sólo se reconocerá a las víctimas de los grupos irregulares. Para ello se reconoce el conflicto armado interno y se descarta reparación a los afectados por la delincuencia común y las Bandas Criminales. También aclara que a las guerrillas no se les dará estatus de beligerancia.

4. ¿A quiénes se reparará?

Económicamente, sólo a las víctimas a partir del 1 de enero de 1985 y se considera víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
Sobre las víctimas de los agentes del Estado, habrá un régimen especial para la reparación, lo que se traduce, según se dijo, en que los miembros de la Fuerza Pública que se vean vinculados en estos hechos no serán tratados con el mismo rasero de los grupos irregulares.

5. ¿Y las víctimas de 1985 hacia atrás?

Tienen derecho a la verdad, reparación simbólica y a la garantía de no repetición, pero no a reparación económica.

6. ¿Cómo se acredita una víctima?

Para poder acceder a los beneficios, la víctima podrá acreditar el daño sufrido a través de cualquier medio legalmente aceptado, de forma sumaria ante autoridad administrativa. Para este fin, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas y para los procesos de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en la Ley.

7. Y la responsabilidad del Estado...

En lo que se denominó la inversión de la carga de la prueba, el Estado se blindó de cualquier responsabilidad por los hechos cometidos por los irregulares, en la medida en que advierte que el reconocimiento de la calidad de víctima “no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria para responsabilizar al Estado o sus agentes.

8. ¿Habrá garantías especiales?

Sí. A personas co características especiales en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. También los líderes sociales, sindicalistas, defensores de derechos humanos y desplazados.

9. ¿Se sancionará a los responsables?

La ley no exime al Estado de las obligaciones que tiene de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a la población civil dentro de sus acciones al margen de la ley.

10. ¿Puede haber doble reparación?

Una víctima puede acceder a la indemnización por vía administrativa y esto no le impide acudir a la vía judicial. Sin embargo, la indemnización que se otorgue por vía administrativa será descontada de la que se defina por la judicial.

11. ¿Habrá reparación Integral?

Totalmente. Aclara, además, que “este efecto reparador de las medidas de asistencia, no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, lo que gaste el Estado no se podrán descontar de la indemnización.

13. ¿Cómo identificarán los bienes?

Se anota además que “los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial destinarán, de su planta actual de personal, a un grupo especializado de sus agentes para desarrollar labores de identificación de bienes y activos que hayan ocultado las personas sindicadas de menoscabar los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley”.

14. ¿Y en el caso de los desplazados?

Se rige igual por esta norma y se complementará con la política pública de prevención, protección y atención integral a la población desplazada.

15. ¿Cómo se restituirán las tierras?

El Estado deberá adoptar las medidas para la restitución de tierras y si no lo puede hacer debe determinar la indemnización económica a que haya lugar. Para ese propósito se creará el registro de tierras despojadas y abandonadas. En este punto serán magistrados de tribunales superiores, especializados en restitución de tierras, quienes decidirán los casos en única instancia.

15. ¿Quién asistirá a las víctimas?

El Estado creará la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral, que se encargará de todos los procesos de reparación y que reemplazará la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Derecho al medio ambiente - Jurisprudencia en Colombia.

 

Cortesia: Colectivo de abogados Jose Alvear.

Sentencia T- 451


C.- Derecho al medio ambienteLa importancia de este derecho ya ha sido señalada por esta Corporación la cual lo reconoció luego como un derecho fundamental, y puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protección pues el deterioro del ambiente está generando nefastas consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de la especie. Al respecto se dijo:

"La protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de las próximas generaciones".

Sentencia T- 536: A. El medio ambiente como derecho constitucional fundamental.

1. Antecedentes:

La Protección al medio ambiente y los recursos naturales se estudió en forma exhaustiva en la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la incidencia de estos factores en la salud del hombre y por consiguiente en su vida.

"La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización."1 Uno de los cambios introducidos a la nueva Constitución fue la concientización de que no solo al Estado es a quien le corresponde la protección del medio ambiente sino que se exige que la comunidad de igual manera se involucre en tal responsabilidad.

"La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria"2

2. La Constitución de 1991, el medio ambiente y la salud

La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8° de la Constitución Nacional).

De tal manera que quedó consagrado en la Constitución el derecho de todos a gozar de un ambiente sano. En efecto, dice así artículo 79 de la Constitución:

"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines".

Es por esto que el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución Nacional).

El saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; deberá entonces el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículos 49 y 80 de la Constitución Nacional).

3. El carácter de derecho fundamental

En la Asamblea Nacional Constituyente se habló del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al respecto la constituyente Aída Abella expuso:

"La carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre".3

La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 dijo:

"El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana".4

Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso:

"De la concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio ambiente la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro".5

En el ámbito internacional se ha discutido si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Así, en la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, se afirmó:

"El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar."

Entre los pactos que ha ratificado Colombia, sobre la conservación del medio ambiente, los cuales en virtud del artículo 93 de la Carta tienen rango supralegal en el orden interno, tiene relación con este caso en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que establece, en el artículo 12, lo siguiente:

"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

b) el mejoramiento en todos sus aspectos ... del medio ambiente".

La legislación ambiental en Colombia ha evolucionado de acuerdo a los cambios económicos, políticos y científicos que han ocurrido en la posición del hombre y de la sociedad frente al aprovechamiento y conservación de la naturaleza y del "habitat" que ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe duda que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia.

Sentencia T- 528 Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano.


a) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares con fines concretos.

En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley.

b) Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional.

Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos paises. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.

Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

d) En nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminación del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin.

Además, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminación y de la protección del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos sólidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosféricas.

Igualmente, cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los elementos de derecho que se refieren a la situación jurídica planteada por la petición de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de 1988 "Por el cual se expide el Código de Minas", establece en sus artículos 246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la Conservación del medio ambiente, en especial el Artículo 248 que dice textualmente lo siguiente:

"El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese Despacho cualquier obra o labor minera, que implique el uso indebido de los mismos, y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultados por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar"

Además, es deber del Ministerio de Minas y Energía tomar las providencias que eviten o mitiguen los daños causados por la actividad minera a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sea de oficio, a petición de parte o de las autoridades y en coordinación con éstas (art. 249). Estas precisiones de carácter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a la decisión que se habrá de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores.

e) De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"

"Ley 9a. de 1989

"Artículo 8o. Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

"El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de ’fraude a resolución judicial’.

"La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el núm. 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil." "Decreto 2400 de 1989

"Artículo 5o. Para efectos del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente.

"Artículo 6o. La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente.

"Para determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter público o privado de la persona demandada." Pero además, el artículo 994 del Código Civil, en concordancia con los artículos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acción judicial o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripción alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente dañoso. Esta es una típica Acción Popular que está prevista en la ley para la protección del Ambiente como derecho colectivo.

Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho más ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la función garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas.

No sobra advertir con carácter indicativo que la legislación penal colombiana también establece un sólido cuerpo de disposiciones de carácter punitivo y represor, que se se ocupa de la protección judicial de algunos bienes jurídicos relacionados con el Derecho Constitucional a Gozar de un Ambiente Sano, así:

- En el título de los delitos contra la seguridad pública se establece como delitos el incendio (art. 189); el daño a obra de defensa común destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas (art. 190); el provocar inundación o derrumbe (art. 191), la perturbación de los servicios de energía y combustible (art. 196); la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos explosivos inflamables, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso (art. 197); el empleo de los mismos contra personas o edificios, o medio de locomoción, o su uso en lugar público o abierto al público (art. 198); la violación o medida sanitaria (art. 293); la propagación de epidemia (art. 204); la contaminación, envenenamiento o alteración de agua (art. 205); la corrupción de alimentos y medicinas (art. 206).

- En el título de los delitos contra el orden económico social también se establecen como punibles la explotación, transporte, comercio o beneficio ilícito de los recursos naturales (art. 242); la ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal (art. 243); explotación ilícita de yacimiento minero (art. 244); la propagación de enfermedad sobre los recursos naturales (art. 245); la destrucción el daño o la afectación de los recursos naturales (art. 246) y la contaminación ilícita del ambiente (art. 247)

f) Ahora bien, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección , pues, como se vio, aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de la protección indirecta o consecuencial que se explicó más arriba y que ahora se reiteran.

Así, se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. Igualmente, tampoco es un obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela.