Cortesia: Colectivo de abogados Jose Alvear.
Sentencia T- 451
 
C.-  Derecho al medio ambienteLa importancia de este derecho ya ha  sido  señalada   por esta Corporación la cual lo reconoció luego como un   derecho   fundamental, y puso de presente la necesidad de crear   mecanismos eficaces de   protección pues el deterioro del ambiente está   generando nefastas   consecuencias en nuestro sistema y amenaza   gravemente la supervivencia de la   especie. Al respecto se dijo:
  
"La  protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado,   sino a   todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente     generación y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones   mínimas   del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de   las próximas   generaciones".
  
Sentencia T- 536: A. El medio ambiente como derecho constitucional fundamental. 
1. Antecedentes: 
 
La  Protección al medio ambiente y los recursos naturales se estudió    en  forma exhaustiva en la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la   incidencia   de estos factores en la salud del hombre y por consiguiente   en su vida.
  
"La  protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado    Moderno,  por lo tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por    este  fin, y debe tender a su realización."1   Uno de los cambios   introducidos a la nueva Constitución fue la concientización   de que no   solo al Estado es a quien le corresponde la protección del   medio   ambiente sino que se exige que la comunidad de igual manera se involucre     en tal responsabilidad.
  
"La crisis ambiental  es, por  igual, crisis de la civilización   y replantea la manera de  entender las  relaciones entre los hombres. Las injusticias   sociales  se traducen en  desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen   las condiciones de miseria"2
  
2. La Constitución de 1991, el medio ambiente y la salud 
 
La  Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas     culturales y naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los     particulares, pues le atribuye a la propiedad privada una función   ecológica,   y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la   persona y del ciudadano   el proteger los recursos naturales del país y   velar por la conservación   de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79,   80, 81 y 95 numeral 8°   de la Constitución Nacional).
  
De  tal manera que quedó consagrado en la Constitución el derecho   de   todos a gozar de un ambiente sano.  En efecto, dice así artículo 79 de   la Constitución:
  
"Todas  las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La  ley    garantizará la participación de la comunidad en las decisiones    que  puedan afectarlo.
  
Es  deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,   conservar   las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la   educación   para el logro de esos fines".
  
Es  por esto que el Estado deberá proteger la diversidad e integridad     del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica   y   fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad   de   vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su actividad     la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación,   de   saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución   Nacional).
  
El saneamiento ambiental  es un  servicio público a cargo del Estado;   por lo tanto le  corresponde  organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme   a los  principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad; deberá entonces    el Estado  prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,   imponer   las sanciones legales y exigir la reparación de los daños   causados   (artículos 49 y 80 de la Constitución Nacional).
  
3. El carácter de derecho fundamental
 
En  la Asamblea Nacional Constituyente se habló del medio ambiente  como    derecho esencial de la persona humana; al respecto la  constituyente  Aída   Abella expuso:
  
"La  carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna    el  derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del  hombre y  del   medio ambiente consagrado no sólo como un problema social  -de  derecho   social-, sino como un derecho fundamental en la parte de  los  derechos del hombre".3
  
La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 dijo:
  
"El  derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la  llamada    tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de  condiciones    básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como  miembro de  la   comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e   individual,   además de su desempeño normal y desarrollo integral en el   medio   social.De esta manera deben tenerse como fundamentales para la   supervivencia   de la especie humana".4
  
Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso:
  
"De  la concordancia de estas normas (normas constitucionales del  medio    ambiente la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho  a la  vida,   de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el   ambiente es   un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues   sin él, la   vida misma correría letal peligro".5
  
En  el ámbito internacional se ha discutido si el derecho al medio   ambiente   es o no un derecho fundamental. Así, en la Declaración de   Estocolmo   sobre el Ambiente Humano, se afirmó:
  
"El  hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y   adecuadas   condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que   permita una vida   de dignidad y bienestar."
  
Entre los pactos que ha ratificado Colombia,   sobre la conservación   del medio ambiente, los cuales en virtud del   artículo 93 de la Carta   tienen rango supralegal en el orden interno,   tiene relación con este   caso en particular el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, aprobado mediante la Ley   74 de 1968, que establece, en el artículo   12, lo siguiente:
  
"1.  Los Estados partes en el presente Pacto  reconocen   el derecho de toda  persona al disfrute del más alto nivel  posible de   salud física y  mental.
  
2.  Entre las medidas que deberán adoptar los    Estados partes en el pacto  a fin de asegurar la plena efectividad de  este derecho,   figurarán  las necesarias para:
  
b) el mejoramiento en todos sus aspectos ... del medio   ambiente".
  
La legislación ambiental en Colombia   ha evolucionado   de acuerdo a los cambios económicos, políticos y   científicos   que han ocurrido en la posición del hombre y de la   sociedad frente al   aprovechamiento y conservación de la naturaleza y   del "habitat"   que ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe   duda que el ambiente sano   y ecológicamente equilibrado es un derecho   Constitucional fundamental,   pues su violación atenta directamente   contra la perpetuación de   la especie humana y, en consecuencia, con el   derecho más fundamental   del hombre: la vida. El derecho a la salud y  a  la vida son derechos fundamentales   porque son esenciales al  hombre,  la salud se encuentra ligada al medio ambiente   que le rodea y  que  dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca,   le permitirá   desarrollarse económica y socialmente a los pueblos,   garantizándoles   su supervivencia.
  
Sentencia T- 528 Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente   Sano.
 
a)  El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un   Ambiente   Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la   Carta   bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente;   además,   este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que   establece el inciso   primero del artículo 88 de la misma Carta, como   objeto de las Acciones   Populares con fines concretos.
  
En  estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso   segundo   del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en   cuanto entidad   jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un     Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un   instrumento   procesal específico y directo de carácter principal y de   naturaleza   también autónoma, conocido como las acciones populares y en   caso   de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de   grupo o de   clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los   casos especiales   de responsabilidad objetiva que establezca la ley.
  
b)  Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir    que  el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano    y  de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así   como  la  protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos   y   naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo     recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional   y   en el Derecho Internacional.
  
Es  evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios  que    deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de   evolución,   ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio   ambiente y de dar a   las personas los derechos correlativos; en este   sentido se tiene que después   del año de 1972 en el que se adoptó la   Declaración de Estocolmo   sobre medio ambiente humano, se ha reconocido   en vasta extensión el valor   que debe otorgarse a su protección.   Además, en este proceso, y   en sus variantes, el camino recorrido   muestra que no sólo se incorporó   dicho principio general como valor   constitucional interno que se proyecta sobre   todo el texto de la   Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación   sobre las   legislaciones ordinarias de muchos paises. También, después   de   aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos   constitucionales,   ya como un derecho fundamental, ora como un derecho   colectivo de naturaleza   social.
  
Esta  consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la  Administración    Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su  expansión   ante  situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido,  el crecimiento   y  las crisis de la economía de gran escala industrial y  la expansión    del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha  favorecido el  incremento   de técnicas, medios, vías e instrumentos  gubernativos,  administrativos   y judiciales de protección del Derecho  al Medio  Ambiente Sano. En este   sentido se observa que la Carta  Fundamental de  1991, también establece   como servicio público a cargo  del Estado y  como específico deber   suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad.
  
d)  En nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos    como  nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo,  las  nociones   y las vías de protección administrativa o policiva que   incorporó   el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de   1973 y Decreto   2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de   1982 y 2206 de 1983 sobre   contaminación   del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso   a este   tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de    Reforma  Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts.  5o. y  6o.),   en materia de la protección del medio ambiente y la  extensión    de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005  del Código    Civil a dicho fin.
  
Además,  se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a.    de  1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el  tema    de la contaminación y de la   protección del ambiente en lo que   se relaciona con el bienestar y la   Salud Humana, en especial las que regulan   el tema de los residuos   sólidos y su almacenamiento a campo abierto y   el de las emisiones   atmosféricas.
  
Igualmente,  cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los  elementos   de  derecho que se refieren a la situación jurídica planteada  por   la  petición de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de  1988 "Por    el cual se expide el Código de Minas", establece en sus  artículos    246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la   Conservación   del medio ambiente, en especial el Artículo 248 que dice   textualmente   lo siguiente:
  
"El  Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para     ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la   utilización,   conservación y restauración de los recursos naturales   renovables   y del medio ambiente de las actividades mineras. Las demás   autoridades   de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese   Despacho cualquier   obra o labor minera, que implique el uso indebido   de los mismos, y tomarán   las medidas preventivas provisionales a que   estén facultados por las   leyes, para evitar y contrarrestar   situaciones de peligro o daño a las   personas y a los bienes públicos o   privados que tal uso pueda causar"
  
Además,  es deber del Ministerio de Minas y Energía tomar las    providencias  que eviten o mitiguen los daños causados por la actividad    minera a  los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sea de  oficio,    a petición de parte o de las autoridades y en coordinación  con    éstas (art. 249). Estas precisiones de carácter normativo son     fundamento de las consideraciones que conducen a la decisión que se   habrá   de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque   sientan las bases   de la relación entre la violación a un derecho   constitucional   de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un   Medio Ambiente Sano   y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es   el Derecho a la Vida y a   la Integridad Física de las personas;   ademas, dichas normas establecen   determinadas responsabilidades de   carácter ineludible por parte de los   organismos del Estado en cuanto a   los derechos que hoy, bajo el amparo de la   Carta de 1991, reclaman  de  los jueces mayor atención y cuidado que en   oportunidades  anteriores.
  
e)  De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acción     Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con   sobradas   y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y   desarrollada   por los jueces en los casos concretos de controversia   sobre los bienes y derechos   públicos y colectivos para asegurar su   amparo judicial específico   y concreto, inclusive sobre el Ambiente.
  
Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"
  
"Ley 9a. de 1989 
 
"Artículo 8o.  Los elementos constitutivos del    espacio público y el medio ambiente  tendrán para su defensa la   acción  popular consagrada en el artículo  1005 del Código   Civil. Esta acción  también podrá dirigirse contra  cualquier   persona pública o privada,  para la defensa de la integridad  y condiciones   de uso, goce y disfrute  visual de dichos bienes  mediante la remoción,   suspensión o prevención  de las conductas que  comprometieren el   interés público o la seguridad  de los usuarios.
  
"El  incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo de    la  acción de que trata el inciso anterior configura la conducta  prevista    en el artículo 184 del Código Penal de ’fraude a resolución     judicial’.
  
"La  acción popular de que trata el artículo 1005 del Código   Civil  podrá  interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por   el  procedimiento  previsto en el núm. 8 del artículo 414 del Código   de  Procedimiento  Civil."  "Decreto 2400 de 1989
  
"Artículo 5o.  Para efectos del artículo   8o. de la  Ley 9a. de 1989, se entiende por  usuario del espacio público   y del  medio ambiente cualquier persona  pública o privada que haga uso   o  pueda llegar a hacer uso de un  determinado espacio público o que haya    sido afectada o pueda ser  afectada por un determinado medio ambiente.
  
"Artículo 6o.  La acción popular de que   trata el  artículo 1005 del Código Civil,  podrá ser ejercitada   por los usuarios  para la defensa del espacio  público y del medio ambiente.
  
"Para  determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter     público o privado de la persona demandada."   Pero además, el artículo   994 del Código Civil, en concordancia   con los artículos 988 y 993 del   mismo Estatuto, establece la denominada   acción judicial o de querella   contra obra nueva o antigua que puede ser   ejercitada, sin que medie   prescripción alguna por el que tema que una   obra ya hecha corrompe el   aire y lo hace conocidamente dañoso. Esta es   una típica Acción  Popular  que está prevista en la ley para   la protección del Ambiente  como  derecho colectivo.
  
Obviamente,  este es el resultado de una actividad interpretativa que  puede   y  debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho más ahora  bajo    las luces que irradia la nueva Carta sobre la función  garantizadora de    los jueces con fundamento en la prevalencia de los  derechos  constitucionales   de las personas.
  
No sobra advertir con carácter indicativo que la legislación   penal colombiana   también establece un sólido cuerpo de disposiciones   de carácter   punitivo y represor, que se se ocupa de la protección   judicial de   algunos bienes jurídicos relacionados con el Derecho Constitucional   a   Gozar de un Ambiente Sano, así:
  
-  En el título de los delitos contra la seguridad pública se    establece  como delitos el incendio (art. 189); el daño a obra de defensa    común  destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento,     tratamiento o distribución de aguas (art. 190); el provocar inundación     o derrumbe (art. 191), la perturbación de los servicios de energía   y   combustible (art. 196); la tenencia, fabricación y tráfico de     sustancias u objetos explosivos inflamables, asfixiante, tóxico,   corrosivo   o infeccioso (art. 197); el empleo de los mismos contra   personas o edificios,   o medio de locomoción, o su uso en lugar público   o abierto al   público (art. 198); la violación o medida sanitaria   (art. 293);   la propagación de epidemia (art. 204); la contaminación, envenenamiento   o alteración de agua (art. 205); la corrupción de alimentos y   medicinas (art. 206).
  
-  En el título de los delitos contra el orden económico social    también  se establecen como punibles la explotación, transporte,    comercio o  beneficio ilícito de los recursos naturales (art. 242); la    ocupación  ilícita de parques y zonas de reserva forestal (art.   243);   explotación ilícita de yacimiento minero (art. 244); la   propagación de   enfermedad sobre los recursos naturales (art. 245); la   destrucción  el  daño o la afectación de los recursos naturales   (art. 246) y la contaminación ilícita del ambiente (art. 247)
  
f)  Ahora bien, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que     consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho     constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés   constitucional   de carácter colectivo; en este sentido la Acción de   Tutela, cuyos   fundamentos se examinan más arriba, no es procedente   para obtener de   manera autónoma su protección , pues, como se vio,   aquella procede   para obtener el amparo específico de los derechos   constitucionales fundamentales   y no el de otros derechos que, como los   colectivos, deben perseguirse judicialmente   por virtud del ejercicio   de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase   o de Grupo en  los  términos de su regulación legal, salvo las hipótesis   de la  protección  indirecta o consecuencial que se explicó más   arriba y que  ahora se  reiteran.
  
Así,  se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional     Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho   Constitucional   de rango o naturaleza fundamental como la salud, la   vida o la integridad física   entre otros, para obtener, por vía de la   tutela que establece el artículo   86 de la Constitución Nacional, el   amparo de uno y otro derechos de origen   constitucional, pues en estos   casos prevalece la protección del Derecho   Constitucional Fundamental y   es deber del juez remover todos los obstáculos,   ofensas y amenazas   que atenten contra éste. Igualmente, tampoco es un   obstáculo para la   procedencia de la Acción de Tutela.