El amigo Wilson Pineda, me hizo reflexionar sobre aquellas situaciones
que tienen que ver con los conflictos entre el Estado y sus Ciudadanos, y aun
entre las mismas Entidades de Derecho, como consecuencia de las fallas en los
diversos servicios que debe prestar el Estado (de: Justicia, Seguridad, Protección,
Policía, Servicios Públicos, entre algunos), pero de manera especial aquellos contextos
que tienen que ver con la emisión irregular de los actos administrativos en el área
laboral y de seguridad social, en el área electoral y en el área contractual,
entre otros.
El interrogante y la preocupación se ciñen a la realidad que
vive el País con sus órganos de Justicia, de Administración Pública, de
Finanzas, de Salud y de Seguridad Social con motivo de la puesta en vigencia el
02 de julio de 2012, de la Ley 1437 de 2011 y que rige para el “CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, y es por ello que con su iniciativa, compartimos:
- Que sucederá con los procesos en curso a
la fecha del 01 de julio/2012 y que se rigen por el DECRETO 01 DE 1984 – C.C.A. antiguo? Se
archivaran!, Se le dará alguna prioridad!, o, sencillamente primaran
los nuevos procedimientos.
- El estado Colombiano está preparado para afrontar este
gran reto!, ya capacito a sus funcionarios!, Doto a sus entidades de las
herramientas adecuadas para implementarlo!
- En el país, existe una permanente congestión judicial, y
por ende una negación de Justicia, que no permite en la práctica, resolver
los conflictos en manos de las Jurisdicciones creadas con una competencia
propia y con buenos recursos (asi lo deja ver el Consejo Superior de la
Judicatura, para impartir la justicia equitativa, oportuna y justa.
- Ni el
mismo Estado (en el alto gobierno y sus
altos organismos), ni los Departamentos, ni los Municipios, se han
preparado para adoptar y asimilar el reto de esta
herramienta procesal, ¡porque siempre esperamos a que entren a regir las normas
sin prepararnos para ello!
Hagamos una reflexión a partir de los siguientes Principios (vigentes en la Jurisprudencia actual y que
reafirma el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA - LEY 1437 DE 2011:
“ARTÍCULO
3o. PRINCIPIOS. Todas las
autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las
actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios
consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y
en las leyes especiales.
Las
actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los
principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del
principio del debido proceso,
las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de
procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena
garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia
administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de
legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no “reformatio
in pejus” y “non bis in idem”.
2. En virtud del
principio de igualdad,
las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e
instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No
obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
3. En virtud del
principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en
cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar
los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en
consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de
motivación subjetiva.
4. En virtud del
principio de buena fe,
las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de
unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del
principio de moralidad, todas las personas y los servidores
públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las
actuaciones administrativas.
6. En virtud del
principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las
iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a
intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y
evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del
principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las
consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de
acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del
principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio
público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la
administración, salvo reserva legal.
9. En virtud del
principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público
y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición
alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones,
notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de
tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de
conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir
el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la
misma.
10. En virtud del
principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades
con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en
el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
11. En virtud del
principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del
principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de
los derechos de las personas.
13. En virtud del principio
de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente
los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información
y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con
diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”
Y consideremos algunas situaciones reales como: EL DERECHO DE PETICION:
DERECHO DE PETICION-Regulación requiere de la expedición de
una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo
152 de la Constitución Política para los derechos fundamentales. Sentencia
C-818/11: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/C-818-11.htm
DERECHO DE
PETICION-Reglas
jurisprudenciales. La Corte sintetizó las reglas que previamente habían sido
desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protección del derecho
fundamental de petición. Sobre el particular dijo:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión.
b) El núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si
ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada
por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”
Otros link de
consulta importante:
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