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“No hay tiempo que no se cumpla ni plazo que no se venza”. La anterior frase aplica para todas las deudas económicas, incluyendo las de servicios públicos, sean prestados por entidades públicas o privadas. ¿Cuándo prescriben y cuándo la entidad debe decretarlas de oficio?
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que se caracteriza por emitir buenos conceptos jurídicos, ha expedido el Concepto 592 del 9 de septiembre de 2012, el cual trae varios aspectos relevantes sobre la prescripción. Veamos varias características traidas literalmente por su excelente claridad y redacción, agregando a dicho concepto algunos complementos de nuestra parte:Prescripción en materia de servicios públicos domiciliarios
En relación con este tema es necesario señalar que la prescripción de las facturas es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto lapso de tiempo.
“el cobro ejecutivo de las facturas conlleva el cobro de un título ejecutivo y no un título valor”Tweet This
En
ese contexto, teniendo en cuenta que en el régimen de los servicios
públicos domiciliarios, el cobro ejecutivo de las facturas conlleva el
cobro de un título ejecutivo y no un título valor. Se predica respecto de dicho título la prescripción prevista para la acción ejecutiva que trata el Artículo 2536
del Código Civil, modificado por el Artículo 8 de la Ley 791/02, esto
es, de (5) años, sin perjuicio que, vencido este término, se pueda hacer uso de acciones ordinarias cuya prescripción es de (10) años. (Ver editorial “Prescripción de los títulos valores y de los títulos ejecutivos”)Ello quiere decir que incluidos oportunamente los cobros dentro de la factura, la empresa podrá perseguir ejecutivamente el cobro de la misma hasta por cinco años y ordinariamente hasta por diez.
Ahora bien, sobre la facultad de cobro ejecutivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional(3) ha precisado, dentro del contexto del Artículo 130 de la Ley 142/94 lo siguiente:
“(…) Las deudas derivadas de la
prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente
ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado
prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y
debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará
mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y
Comercial”.
“Dice el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 689/01:
(…) Esta norma fija unas reglas de
competencia que se explican, así: las empresas de servicios públicos
oficiales, mixtas o privadas sólo pueden cobrar ejecutivamente su
cartera morosa a través de la jurisdicción ordinaria. Por contraste, las
empresas industriales y comerciales del Estado tienen una alternativa
para cobrar su cartera morosa: la jurisdicción ordinaria y la
jurisdicción coactiva, pudiendo a su arbitrio utilizar una u otra vía en
la forma que mejor se ajuste a sus necesidades y posibilidades
institucionales. Esta doble opción también se predica de los municipios
cuando quiera que presten directamente servicios públicos domiciliarios,
según voces de la Ley 136/94 en consonancia con el artículo 130 de la Ley 142/94. (…)”
En línea con lo anterior, las empresas industriales y comerciales del Estado, están facultades para adelantar directamente la totalidad del procedimiento de cobro de la cartera por jurisdicción coactiva,
por lo tanto, pueden hacer efectivas las obligaciones exigibles a su
favor y aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.No obstante, en cuanto a si oficiosamente deben declarar la prescripción o el usuario debe alegarla dentro del proceso, esta Superintendencia no puede pronunciarse, por las razones anotadas al inicio de este documento. (Lo debe hacer de oficio) (paréntesis nuestro).
En todo caso, es importante recordar que aquellas empresas que pueden hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 130 de la Ley 142/94, esto es, ejercer la Jurisdicción Coactiva para el cobro de las obligaciones derivadas de los servicios públicos domiciliarios, deben seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario por remisión del Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, al igual que tener en cuenta el Artículo 817 del mismo estatuto, modificado por el Artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, el cual señala:
Artículo 8. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte“.En el mismo sentido el Consejo de Estado ha señalado que el funcionario ejecutor que advierta la prescripción de la acción de cobro en los procesos en los que se libró mandamiento de pago y decida continuar con el proceso de cobro coactivo, podría ser responsable por los perjuicios que con las actuaciones se generen al demandado y por los gastos y costos en que la administración incurrió, ya que es su deber decretar de oficio el archivo.
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