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"Sí, Poeta aficionado, que expreso el sentir entrañable de la vida, en pequeños y sencillos versos." LuMo2020

martes, 14 de junio de 2011

ABC de la Ley de Víctimas aprobada en el Congreso de la República - Colombia.


Cortesia: Elpais.com.co 
En menos de tres semanas el país estará aplicando los beneficios de la Ley de Víctimas considerada histórica y que en la noche del martes aprobó el Congreso de la República, solo tiene pendiente su conciliación entre el Senado y la Cámara de Representantes.

Luego del fracaso de la iniciativa en el gobierno del presidente Álvaro Uribe, esta semana el Senado aprobó la Ley de Víctimas, que beneficiará a más de cuatro millones de personas afectadas por el conflicto armado.
Pese a que siempre se dijo que la iniciativa era inviable y que generaría un hueco fiscal, bastaron ocho meses para que el Legislativo aprobara esta iniciativa calificada por el presidente Juan Manuel Santos como “un acto de justicia”.

1. ¿Cómo quedó el título del proyecto?

El Congreso modificó el título inicial y quedó: “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

2. ¿Cuál es el objeto de la misma?

Establecer medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones y garantizar, a través de un marco de justicia transicional, el “efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”.

3. ¿Quiénes son las víctimas?

Sólo se reconocerá a las víctimas de los grupos irregulares. Para ello se reconoce el conflicto armado interno y se descarta reparación a los afectados por la delincuencia común y las Bandas Criminales. También aclara que a las guerrillas no se les dará estatus de beligerancia.

4. ¿A quiénes se reparará?

Económicamente, sólo a las víctimas a partir del 1 de enero de 1985 y se considera víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
Sobre las víctimas de los agentes del Estado, habrá un régimen especial para la reparación, lo que se traduce, según se dijo, en que los miembros de la Fuerza Pública que se vean vinculados en estos hechos no serán tratados con el mismo rasero de los grupos irregulares.

5. ¿Y las víctimas de 1985 hacia atrás?

Tienen derecho a la verdad, reparación simbólica y a la garantía de no repetición, pero no a reparación económica.

6. ¿Cómo se acredita una víctima?

Para poder acceder a los beneficios, la víctima podrá acreditar el daño sufrido a través de cualquier medio legalmente aceptado, de forma sumaria ante autoridad administrativa. Para este fin, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas y para los procesos de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en la Ley.

7. Y la responsabilidad del Estado...

En lo que se denominó la inversión de la carga de la prueba, el Estado se blindó de cualquier responsabilidad por los hechos cometidos por los irregulares, en la medida en que advierte que el reconocimiento de la calidad de víctima “no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria para responsabilizar al Estado o sus agentes.

8. ¿Habrá garantías especiales?

Sí. A personas co características especiales en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. También los líderes sociales, sindicalistas, defensores de derechos humanos y desplazados.

9. ¿Se sancionará a los responsables?

La ley no exime al Estado de las obligaciones que tiene de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a la población civil dentro de sus acciones al margen de la ley.

10. ¿Puede haber doble reparación?

Una víctima puede acceder a la indemnización por vía administrativa y esto no le impide acudir a la vía judicial. Sin embargo, la indemnización que se otorgue por vía administrativa será descontada de la que se defina por la judicial.

11. ¿Habrá reparación Integral?

Totalmente. Aclara, además, que “este efecto reparador de las medidas de asistencia, no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, lo que gaste el Estado no se podrán descontar de la indemnización.

13. ¿Cómo identificarán los bienes?

Se anota además que “los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial destinarán, de su planta actual de personal, a un grupo especializado de sus agentes para desarrollar labores de identificación de bienes y activos que hayan ocultado las personas sindicadas de menoscabar los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley”.

14. ¿Y en el caso de los desplazados?

Se rige igual por esta norma y se complementará con la política pública de prevención, protección y atención integral a la población desplazada.

15. ¿Cómo se restituirán las tierras?

El Estado deberá adoptar las medidas para la restitución de tierras y si no lo puede hacer debe determinar la indemnización económica a que haya lugar. Para ese propósito se creará el registro de tierras despojadas y abandonadas. En este punto serán magistrados de tribunales superiores, especializados en restitución de tierras, quienes decidirán los casos en única instancia.

15. ¿Quién asistirá a las víctimas?

El Estado creará la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral, que se encargará de todos los procesos de reparación y que reemplazará la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.

Derecho al medio ambiente - Jurisprudencia en Colombia.

 

Cortesia: Colectivo de abogados Jose Alvear.

Sentencia T- 451


C.- Derecho al medio ambienteLa importancia de este derecho ya ha sido señalada por esta Corporación la cual lo reconoció luego como un derecho fundamental, y puso de presente la necesidad de crear mecanismos eficaces de protección pues el deterioro del ambiente está generando nefastas consecuencias en nuestro sistema y amenaza gravemente la supervivencia de la especie. Al respecto se dijo:

"La protección del medio ambiente no sólo incumbe al Estado, sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la presente generación y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino la de las próximas generaciones".

Sentencia T- 536: A. El medio ambiente como derecho constitucional fundamental.

1. Antecedentes:

La Protección al medio ambiente y los recursos naturales se estudió en forma exhaustiva en la Asamblea Nacional Constituyente, debido a la incidencia de estos factores en la salud del hombre y por consiguiente en su vida.

"La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización."1 Uno de los cambios introducidos a la nueva Constitución fue la concientización de que no solo al Estado es a quien le corresponde la protección del medio ambiente sino que se exige que la comunidad de igual manera se involucre en tal responsabilidad.

"La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria"2

2. La Constitución de 1991, el medio ambiente y la salud

La Carta consagra la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Así mismo ello obliga a los particulares, pues le atribuye a la propiedad privada una función ecológica, y sobre todo porque figura dentro de los deberes de la persona y del ciudadano el proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículos 8o., 58, 79, 80, 81 y 95 numeral 8° de la Constitución Nacional).

De tal manera que quedó consagrado en la Constitución el derecho de todos a gozar de un ambiente sano. En efecto, dice así artículo 79 de la Constitución:

"Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines".

Es por esto que el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro del mejoramiento de la calidad de vida de la población, siendo el objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y agua potable (artículos 79 y 366 de la Constitución Nacional).

El saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado; por lo tanto le corresponde organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; deberá entonces el Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículos 49 y 80 de la Constitución Nacional).

3. El carácter de derecho fundamental

En la Asamblea Nacional Constituyente se habló del medio ambiente como derecho esencial de la persona humana; al respecto la constituyente Aída Abella expuso:

"La carta de derechos que se discute en la comisión primera, consigna el derecho que toda persona tiene como un derecho fundamental del hombre y del medio ambiente consagrado no sólo como un problema social -de derecho social-, sino como un derecho fundamental en la parte de los derechos del hombre".3

La Corte Constitucional en la Sentencia T-415 dijo:

"El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana".4

Así mismo la Corte Constitucional, en Sentencia T- 411 expuso:

"De la concordancia de estas normas (normas constitucionales del medio ambiente la salud y la vida), e inscritas en el marco de derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro".5

En el ámbito internacional se ha discutido si el derecho al medio ambiente es o no un derecho fundamental. Así, en la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano, se afirmó:

"El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y adecuadas condiciones de vida, en un medio ambiente de una calidad que permita una vida de dignidad y bienestar."

Entre los pactos que ha ratificado Colombia, sobre la conservación del medio ambiente, los cuales en virtud del artículo 93 de la Carta tienen rango supralegal en el orden interno, tiene relación con este caso en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que establece, en el artículo 12, lo siguiente:

"1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

b) el mejoramiento en todos sus aspectos ... del medio ambiente".

La legislación ambiental en Colombia ha evolucionado de acuerdo a los cambios económicos, políticos y científicos que han ocurrido en la posición del hombre y de la sociedad frente al aprovechamiento y conservación de la naturaleza y del "habitat" que ha construido. Para esta Corte, entonces, no cabe duda que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho Constitucional fundamental, pues su violación atenta directamente contra la perpetuación de la especie humana y, en consecuencia, con el derecho más fundamental del hombre: la vida. El derecho a la salud y a la vida son derechos fundamentales porque son esenciales al hombre, la salud se encuentra ligada al medio ambiente que le rodea y que dependiendo de las condiciones que éste le ofrezca, le permitirá desarrollarse económica y socialmente a los pueblos, garantizándoles su supervivencia.

Sentencia T- 528 Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano.


a) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares con fines concretos.

En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley.

b) Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional.

Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos paises. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social.

Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

d) En nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminación del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin.

Además, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminación y de la protección del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos sólidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosféricas.

Igualmente, cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los elementos de derecho que se refieren a la situación jurídica planteada por la petición de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de 1988 "Por el cual se expide el Código de Minas", establece en sus artículos 246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la Conservación del medio ambiente, en especial el Artículo 248 que dice textualmente lo siguiente:

"El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la utilización, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de las actividades mineras. Las demás autoridades de cualquier orden, deberán poner en conocimiento de ese Despacho cualquier obra o labor minera, que implique el uso indebido de los mismos, y tomarán las medidas preventivas provisionales a que estén facultados por las leyes, para evitar y contrarrestar situaciones de peligro o daño a las personas y a los bienes públicos o privados que tal uso pueda causar"

Además, es deber del Ministerio de Minas y Energía tomar las providencias que eviten o mitiguen los daños causados por la actividad minera a los recursos naturales renovables y del medio ambiente, sea de oficio, a petición de parte o de las autoridades y en coordinación con éstas (art. 249). Estas precisiones de carácter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a la decisión que se habrá de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relación entre la violación a un derecho constitucional de carácter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad Física de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de carácter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atención y cuidado que en oportunidades anteriores.

e) De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:"

"Ley 9a. de 1989

"Artículo 8o. Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

"El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de ’fraude a resolución judicial’.

"La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo, y se tramitará por el procedimiento previsto en el núm. 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil." "Decreto 2400 de 1989

"Artículo 5o. Para efectos del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente.

"Artículo 6o. La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente.

"Para determinar el Juez competente, se tendrá en cuenta el carácter público o privado de la persona demandada." Pero además, el artículo 994 del Código Civil, en concordancia con los artículos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acción judicial o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, sin que medie prescripción alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente dañoso. Esta es una típica Acción Popular que está prevista en la ley para la protección del Ambiente como derecho colectivo.

Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho más ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la función garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas.

No sobra advertir con carácter indicativo que la legislación penal colombiana también establece un sólido cuerpo de disposiciones de carácter punitivo y represor, que se se ocupa de la protección judicial de algunos bienes jurídicos relacionados con el Derecho Constitucional a Gozar de un Ambiente Sano, así:

- En el título de los delitos contra la seguridad pública se establece como delitos el incendio (art. 189); el daño a obra de defensa común destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas (art. 190); el provocar inundación o derrumbe (art. 191), la perturbación de los servicios de energía y combustible (art. 196); la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos explosivos inflamables, asfixiante, tóxico, corrosivo o infeccioso (art. 197); el empleo de los mismos contra personas o edificios, o medio de locomoción, o su uso en lugar público o abierto al público (art. 198); la violación o medida sanitaria (art. 293); la propagación de epidemia (art. 204); la contaminación, envenenamiento o alteración de agua (art. 205); la corrupción de alimentos y medicinas (art. 206).

- En el título de los delitos contra el orden económico social también se establecen como punibles la explotación, transporte, comercio o beneficio ilícito de los recursos naturales (art. 242); la ocupación ilícita de parques y zonas de reserva forestal (art. 243); explotación ilícita de yacimiento minero (art. 244); la propagación de enfermedad sobre los recursos naturales (art. 245); la destrucción el daño o la afectación de los recursos naturales (art. 246) y la contaminación ilícita del ambiente (art. 247)

f) Ahora bien, la Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para obtener de manera autónoma su protección , pues, como se vio, aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de la protección indirecta o consecuencial que se explicó más arriba y que ahora se reiteran.

Así, se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. Igualmente, tampoco es un obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela.

viernes, 27 de mayo de 2011

CITAS...

" El secreto de adelantar es comenzar.  El secreto de comenzar es separar las tareas complejas y abrumadoras en tareas más pequeñas y más fáciles, y comenzar entonces por la primera. "
Mark Twain

viernes, 20 de mayo de 2011

DERECHOS LABORALES - INCAPACIDAD A CARGO DEL EMPLEADOR.

El empleador debe pagar la incapacidad de un trabajador al que no ha afiliado a la EPS.  Cortesia: Gerencie.com

Cuando un empleador contrata un trabajador y no lo afilia a una EPS y este se incapacita, le corresponde al empleador pagar dicha incapacidad.

Las incapacidades son pagadas por la EPS o ARP según corresponda, pero si el empleador no ha afiliado a su trabajador, tendrá que asumir esas incapacidades pues la ley no lo exonera de ello, mucho menos cuando ha cometido una grave omisión.

La ley prevé que el empleador debe pagar los tres primeros días de incapacidad por enfermedad general y ningún día por incapacidad originada en una enfermedad o accidente profesional, pero ello sólo opera en la medida en que el trabajador haya sido afiliado al sistema de seguridad social, pues de lo contrario, el empleador debe asumir la  totalidad de los pagos.

De otra parte, no se puede alegar que la incapacidad suspende el contrato de trabajo, como algunos empleadores han llegado a considerar, puesto que la incapacidad no es una de las causas consideradas por la ley que llevan a suspender el contrato de trabajo.

En consecuencia, sin importar cuánto dure la incapacidad, el empleador tendrá que seguir pagando el sueldo (incapacidad)  del trabajador, y el pago debe ser completo, puesto que las 2/3 partes sólo aplica para la EPS, no para el empleador.

El trabajador sólo tendrá que presentar una incapacidad firmada por un médico titulado, cualquier médico, ya que la restricción respecto a quien debe otorgar la incapacidad sólo opera cuando se está afiliado a una EPS, evento en el cual  únicamente se aceptan incapacidades firmadas por los médicos afiliados a dicha EPS.

sábado, 14 de mayo de 2011

GRAVE ATENTADO CONTRA LA NATURALEZA MARINA

VERGÜENZA MUNDIAL
Lamentable actos contra la naturaleza desarrollan personas ausente del sentido de pertenencia con los recursos animales y la biodiversidad.

  El tráfico ilegal de especies silvestres es considerado a nivel mundial como una de las principales causas de disminución de las poblaciones naturales y como uno de los mercados ilegales que mayores sumas de dinero moviliza anualmente, con el fin de surtir la demanda de los mercados domesticos, las excentricidades de pequeños grupos, las investigaciones biomédicas y comportamentales, la novedad causada a turistas y las prácticas culturales o religiosas de muchas poblaciones humanas. En Colombia, pese a la estricta legislación y a las medidas adoptadas hasta ahora para garantizar la protección y fomentar el uso sostenible de la fauna silvestre, se asume que el volumen del tráfico sigue siendo de gran magnitud, uno de esos hechos que atentan contra la naturaleza, es el apropiarse de los huevos de las tortugas marinas para luego venderlos en  Riohacha, Santa Marta y Barranquilla.
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FAVOR  DIFUNDIR 

martes, 3 de mayo de 2011

ASPECTOS SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL - BASE SALARIAL.

Seguridad Social, otra cosa es ocultar verdadero salario

Cortesia: actualicese.com

La Ley 1393 de 2010 dice que lo máximo que se podrá pagar como pagos no constitutivos de salario es un 40% del total de la remuneración, pero dicho límite está expresamente definido para efectos de seguridad social, no para evadir verdaderos pagos salariales hasta dicho límite.

Es muy común aprovechar los vacios o confusiones que genera la interpretación de una norma, para interpretarla a favor de los intereses que nos beneficia.
Uno de los aspectos más comunes en el derecho laboral, es buscar los mecanismos que permitan al empleador reducir las cargas salariales, prestaciones y de seguridad social, pero muchas veces lo anterior, conlleva a que se apliquen fórmulas que benefician al empresario, pero son verdaderas violaciones a derechos mínimos e irrenunciables del trabajador contempladas en la legislación laboral y de seguridad social.
Veamos el caso más común y la errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 junto con el artículo 132 del Código Laboral, los cuales, por su indebida interpretación, violan los postulados de los artículos 127 y 128 del Código Laboral
Art. 132. Formas y Libertad de Estipulación.: 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. (…)
Al leer la norma anterior, muchos empleadores han creído que pueden fijar el salario de su trabajador, cómo bien le venga en gana, con tal de respetar el salario mínimo. Ejemplo, pagarle a un trabajador mensualmente $ 2.000.000, pero se toma $535.600 como salario base para prestaciones sociales y seguridad social y el saldo por $1.464.400 lo establece cómo Pago No Salarial.
Ahora, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, muchos empresarios han creído que lo anterior se ha ratificado, simplemente que les han puesto un techo o límite del 40% y así en el mismo ejemplo, creen que pueden pagar como salario para todos los efectos (prestaciones y seguridad social) la suma de $1.200.000 y la suma de $ 800.000 como Pagos No Constitutivos de Salario, veamos la norma:
Ley 1393 de 2010, Art.30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.
Tanto la interpretación del artículo 132 del Código Laboral, como el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tienen unos límites interpretativos muy claros, o bien por la jurisprudencia o bien por la misma norma.
Respecto a esa indebida interpretación de “…empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades…” contenida en el artículo 132 del C.S.T., la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, ha establecido reiteradamente que jamás puede interpretarse literalmente el 132, so pretexto, de desconocer los verdaderos elementos que integran el salario, denle el nombre o forma que les quieran dar, pues el artículo 127 del C.S.T. es supremamente claro al definir todo lo que es salario, repetimos “sea cualquiera la forma o denominación que se adopte” y por el contrario, el artículo 128 define claramente que sumas NO constituyen salario.
Art. 127. Elementos Integrantes.: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Art. 128. Pagos Que No Constituyen Salarios.: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Ahora, frente al límite del 40% de los Pagos No constitutivos de Salario, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 es muy claro desde su inicio, “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículo 18 y 204 de la Ley 100 de 1993…” de ese texto, queda muy claro dos cosas
La primera: “Sin perjuicio de los previsto para otros fines” eso significa que esta norma no es una autorización para que el empresario desconozca el artículo 127 del Código Laboral y con ello, desconozca lo que claramente la ley a definido como los pagos que si se constituyen en salario, definición que está por encima de los acuerdos contractuales.
Lo segundo: “para los efectos relacionados con los artículo 18 y 204 de  la Ley 100 de 1993”  éstos hacen referencia al Ingreso Base de Cotización en Pensión y Salud respectivamente, pero insistimos, ese límite del 40% no está autorizando al empleador para que convierta el 40% del salario en pagos NO constitutivos de salario, pues en caso de una demanda laboral, el trabajador basta con demostrar que dicho 40% era por una retribución directa al servicio, era obligatorio su pago (no era ni ocasional ni voluntario del empresario), sin lugar a dudas, dicho pago encaja en lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral y por ende se condenará a dicho empresario a reliquidar y pagar sobre el 100% de la remuneración, los factores prestacionales (cesantías, primas y vacaciones), además a los entes de seguridad social (pensión, salud, etc.)

sábado, 16 de abril de 2011

VEINTE AÑOS DE LA CONSTITUCION EN COLOMBIA

Con motivo de cumplirse veinte años de haberse dado a conocer una Constitucion novedosa en Colombia, me parece importante compartirles este articulo del autor Pedro Santana Rodriguez, al cual se refirio algunas experiencias que han desbordado  en peerversidad abosoluta:
¿Tenemos algo que celebrar a los 20 años de la Constitución?
                                                                    
      

 Cortesia: Pedro Santana Rodríguez
 

 

Al tiempo que se organizan múltiples actos de celebración por los 20 años que cumple la Constitución de 1991, columnistas de prensa como Daniel Samper Pizano o destacadas figuras del régimen como Rudolf Hommes, se preguntan si hay motivos para celebrar. El primero, uno de los más destacados periodistas del país caracterizado por su independencia frente al poder y por sus denuncias sobre corrupción e iniciador en el país del llamado periodismo de investigación, que precisamente por ello, tuvo que salir del país en la década de los años ochenta, cuestiona uno de los instrumentos más valiosos de la Carta Política de 1991, nos referimos al proceso de la descentralización.
En efecto Samper Pizano escribió en su columna del diario El Tiempo “Bodas de Plata de un cáncer nacional” el pasado 13 de marzo, lo siguiente: “Álvaro Gómez Hurtado, constante agitador de ideas, propuso una reforma constitucional que creyó modernizadora y que se concretó en el Acto Legislativo No 1 de 1986. Según éste, “los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos”. Cinco años después, la nueva Constitución avanzó aún más en materia de regímenes regionales, y a la libre elección de alcaldes añadió la de gobernadores y mayor autonomía en el manejo de presupuestos.

La Carta del 91 y posteriores retoques de algunos artículos hicieron de Colombia un país más democrático. Pero, sin proponérselo, inyectaron nuevos caudales al río de la corrupción que ahora nos ahoga. La dosis masiva de participación popular que iba a limpiar las venas de la democracia colombiana no se ha dado. En cambio, numerosos municipios están en poder de las mafias que controlan las elecciones a punta de plata y plomo y ordeñan luego las arcas municipales sin recato ni control… El 9 de enero cumplió bodas de plata la elección de alcaldes y, haciendo el balance de los efectos positivos y negativos que produjo, es evidente que ha sido un cáncer para Colombia. Un cáncer rebosante de democracia. Pero un cáncer.

No es que los políticos indelicados no robaran antes, no: empezaron a robar en el siglo XIX. Pero en otros tiempos eran víctimas de las tentaciones del dinero público y hoy, en cambio, llegan con la voluntad expresa de enriquecerse. Es verdad que había corrupción antes del cambio constitucional, pero al menos era más fácil prevenirla y más expedito destituir y sancionar a los delincuentes.

Son hijos diabólicos de este sistema los carruseles de contratación y los servicios electorales de grupos armados. Los ciudadanos y ciudadanas votan cada vez menos, y el dinero y las armas votan cada vez más. La guerrilla interviene en las elecciones a balazos. La parapolítica no es más que una alianza entre el terror, la plata y los cacicazgos para saltar el Estado…
¿Nadie adivinó hace 25 años la calamidad que amenazaba al país? Sí. Alberto Lleras temía que iba a disparar la corrupción, y así ha sucedido…”O aplicamos soluciones de urgencia o la corrupción nos destruye. Es hora de aceptar que el remedio democrático de la elección de funcionarios regionales ha sido peor que la enfermedad centralista y que conviene enmendar la receta”.
Así, pues, en palabras de uno de los periodistas más leídos e independientes del país se requiere regresar al centralismo, al nombramiento de los alcaldes a dedo por los gobernadores y de los gobernadores a dedo por el Presidente de la República y que éste último también nombre al Alcalde de Bogotá. A primera vista Samper tiene razón en los hechos que señala: la corrupción es uno de los peores enemigos de la democracia y de la descentralización, pero la salida de Samper es simplista y centralista. Lo primero que hay que señalar es que la corrupción ha avanzado en los últimos años tanto en las administraciones municipales y departamentales como en el Gobierno Nacional. La mayor defraudación de recursos públicos con la pirámide de los Nule no está en Bogotá o en las regiones. Está en el Instituto Nacional de Contratación de Obras Públicas, INCO. Si la investigación se dirige hacia esa esfera encontraremos la respuesta, a la pregunta ¿qué hacían los Nule y qué hicieron en las 18 reuniones que tuvieron en la Casa de Nariño con altos funcionarios del Gobierno e incluso con el entonces presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez?

Un segundo problema tiene que ver con la infiltración de los grupos paramilitares en la vida regional y municipal. Las investigaciones de la Misión de Observación Electoral –MOE- han dado cuenta que en las elecciones de 2007 más de 250 alcaldías y 12 gobernaciones fueron masivamente infiltradas por las mafias de los parapolíticos. El problema no se resolverá como cree Samper, con la vuelta atrás al centralismo sino con un funcionamiento eficaz de la Fiscalía y de los jueces en la lucha contra las mafias y contra el crimen. Y este problema que es uno de los fundamentales no se resolverá con fórmulas efectistas sino con una reestructuración y depuración a fondo de las Fuerzas Armadas y de Policía que en muchas regiones del país se aliaron y continúan aliadas con los grupos criminales y de saqueadores del erario público. Pero hay problemas en el diseño institucional que hay que abordar. ¿Por qué no  funcionan los organismos judiciales y de control en los territorios? Por qué contralores y personeros y funcionarios de la Procuraduría son de los mismos partidos de las coaliciones que gobiernan en los territorios. Así como no funcionaron en el nivel nacional los órganos encargados de investigar asuntos como el programa de Agro Ingreso Seguro, AIS, o los grandes contratos de los Nule y de otros empresarios que aún no se investigan que fueron los favorecidos del régimen de Uribe, como tampoco se investigó el abuso de poder en temas como el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Tampoco se ha investigado a fondo el robo de 6.6 millones de hectáreas de los 4.5 millones de desplazados.

Hace años que insistimos que los organismos de control no deben pertenecer a  los mismos partidos que gobiernan, que deben ser o de la oposición o por lo menos de partidos distintos de quienes gobiernan. Uribe sabía de esto más que Daniel Samper y por eso se empeñó en nombrar a Julio Cesar Turbay Quintero, como contralor general de la República. Así pues, el remedio no está en regresar al vetusto centralismo. Hay que recordar que los alcaldes nombrados por los gobernadores antes de 1988, cuando se eligió por primera vez a los alcaldes, tenían un período en promedio de 6 meses y los gobernadores un período de 9 meses. ¿A eso es a lo que nos invita Daniel Samper a regresar? y aún más, los municipios tenían $ 5.70 pesos y los departamentos $9.70 por cada cien pesos que ingresaban como pago de impuestos en el país. Hoy los alcaldes y gobernadores tienen un período de cuatro años y reciben aproximadamente 28 de cada cien pesos que ingresan al fisco nacional. Muchos indicadores han mejorado desde entonces: mayores coberturas en educación y salud, avances importantes en infraestructura en casi todos los municipios del país, también ha avanzado la cultura ciudadana. Ahora bien, hay que registrar la problemática de la corrupción, de los actores armados ilegales, de la penetración de las mafias en las Fuerzas Armadas y de Policía, en los órganos de Control y en la rama judicial. Esos son los verdaderos problemas y es sobre ellos que debemos debatir para tener un país más democrático y más descentralizado.

En otra ocasión me referiré a las opiniones de Rudolf Hommes, por ahora baste decir que sí tenemos que celebrar. Que la descentralización, la participación ciudadana, la tutela, el régimen laico, la sociedad de derechos, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, todo esto es la esencia de la Constitución de 1991 y merece ser celebrado. Y lo merece, porque hoy tenemos un país más libre y más democrático así persistan graves problemas de desigualdad, de violencia, pero en todo caso tenemos un país más pluralista.

sábado, 2 de abril de 2011

INDEPENDENCIA Y LIBERTAD - LA JUSTICIA MAL ENTENDIDA COMO: "LA CENICIENTA CON UNA FELICIDAD QUE LE ESQUIVA"

 "INDEPENDENCIA Y LIBERTAD" esperamos constantementemente en un Estado de Derecho como el que se plantea como ideal en nuestra Constitucion, sin embargo el articulo siguiente nos da un enfoque real de LA JUSTICIA MAL ENTENDIDA  y mal comprendida, en una sociedad que trata de superar los escollos permanentes como un cuento de hadas, y en la que la cenicienta es el mejor ejemplo para reseñar lo que acontece a estancias de las injusticias:


 

¿DA PAPAYA LA CENICIENTA?
Cortesia: Henrik López Sterup - Profesor de la Universidad de los Andes.


En el cuento, que tiene varias versiones, pero todas terminan igual, la Cenicienta termina felizmente casada y todas las injusticias contra ella reparadas (por usar un lenguaje de moda). Felicidad que llega en un momento oportuno, pues la Cenicienta no logra la restauración de sus derechos y la realización de sus sueños en una edad madura, sino cuando goza de lozanía y sigue bella. En fin, es un “cuento de hadas”. Para la otra Cenicienta, la justicia, la felicidad le es esquiva y la reparación de las injusticias se pospone eternamente. Esa es la realidad colombiana1.

En los últimos días el país ha presenciado toda suerte de declaraciones relacionadas con el funcionamiento de la justicia en el país. Sea por las labores de investigación, acusación y juzgamiento de delitos, por congestión judicial o por amenazas a los jueces. Declaraciones que vienen de tiempo atrás, cuando, por ejemplo, se cuestionan las decisiones judiciales sobre libertad provisional, los fallos administrativos en contra o a favor del Estado, sentencias costosas, sentencias ingeniosas, sentencias inauditas, tratos injustificados por los denunciantes, etc.

Pero en este escenario, donde todo parece fallar, cabe preguntarse ¿qué hacer? ¿Debemos inyectarle recursos al sistema? Esta podría ser una salida: más jueces, más fiscales, más agentes del CTI y, mientras no cambien las cosas, menos agentes del DAS. Podríamos construir nuevos juzgados, convertir los existentes en algo mínimamente decente, reducir el consumo de papel y pasar todo a la oralidad y a la virtualidad. Pero ¿servirá?

No creo que se pueda dudar de las necesidades financieras reales de la administración de justicia, pero el país no se ha esforzado por indagar a partir de los síntomas. Tenemos una idea común, que se repite sin cesar en las esferas de decisión: la justicia falla. Pero ¿por qué falla? ¿Por qué hay congestión? ¿Por qué hay impunidad?

Según las estadísticas judiciales disponibles2, se advierte que ciertos tipos de proceso parecen congestionar a la justicia: los procesos laborales ordinarios, los procesos penales, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, las reparaciones directas y las tutelas. ¿Qué tienen en común este tipo de procesos?

A diferencia de otros procesos, estos concentran los casos en los cuales con mayor evidencia se advierten relaciones asimétricas. Es decir, situaciones en las cuales una persona se enfrenta a la arbitrariedad y violencia de otra, debido a su condición de debilidad. El trabajador es débil frente al patrono, el funcionario frente al jefe, el ciudadano frente al Estado y los ciudadanos frente a los delincuentes.

A partir de esta caracterización es posible inferir que las dificultades de la justicia en buena medida se relacionan con la manera en que la sociedad colombiana resuelve sus problemas. Podría decirse que existen serios indicios de que la existencia de relaciones asimétricas es entendida como oportunidad para desconocer de manera flagrante los derechos del otro, del débil. Inclusive, de negarlo como persona. En palabras coloquiales, el que de papaya, está llevado.

Estas relaciones asimétricas se reproducen dentro de la sociedad moderna y, salvo en los casos de la utopía y el cuento de hadas, no se superan plenamente. Frente a esta realidad, el derecho contemporáneo, el modelo del Estado social o de la democracia constitucional, demanda que tales asimetrías no se traduzcan en oportunidades de opresión. Sólo de esta manera tiene sentido el andamiaje que de estos modelos se desprende.
Pues bien, ¿de qué sirve semejante modelo si la sociedad considera la asimetría como papaya? En otros términos, ¿para qué desgastar a una comunidad con la complejidad normativa derivada del modelo del Estado social, si en últimas lo único que importa es quién es más fuerte, quién aprovecha la asimetría para imponer sus intereses? ¿Por qué, entonces, no abandonar el modelo y asumir que quien es más fuerte puede imponer su ley?

Así, el problema de la relación de subordinación sería si el patrono, por ejemplo, estaría dispuesto a desconocer los acuerdos particulares, sabiendo que su vida y sus propios derechos no tienen más valor que aquél que su subordinado reconoce. Los débiles, a la manera hobbesiana, se colocarían en pie de igualdad y podrían eliminar la causa (o el causante) de la opresión. En lugar de esperar que el Estado garantice acceso a la salud, se fuerza al médico y a la enfermera a que atienda, so pena de que su vida o aquellas de sus allegados se vean en peligro. Nos liberaríamos de tener que pagar impuestos o, al menos, muchos de ellos. Descargaríamos al Estado (o lo que resulte) de la necesidad de tener entidades de investigación y de acusación y jueces. También desaparecería la necesidad de proteger a los jueces (que, por lo pronto es sólo teórica). Cada uno de nosotros podríamos disfrutar del uso de armas, cuyo comercio sería libre (por necesidad) y en lugar de acudir a la policía (que también desaparecería) para resolver los problemas ciudadanos, simplemente le pegamos un tiro al vecino (cosa que ya ocurre). Desaparecerían las congestiones vehiculares, pues podríamos destruir los vehículos de quienes nos agreden o no nos dejan movilizarnos por donde deseemos y como deseemos.

Sería posible lograr que los medios de comunicación dejasen de ser sensacionalistas, pues el afectado simplemente estaría legitimado para prender fuego a la casa editorial. Los sacerdotes de todas religiones podrían (al igual que hoy, pero sin consecuencias sociales mayores) exponer a los pecadores y someterlos al oprobio y la respuesta podría ser igualmente violenta.

Las personas que han robado podrían disfrutar de sus riquezas con total impunidad (cosa que no nos es extraña hoy en día), con el único temor de que otro, con más fuerza física o tecnológica tome sus bienes y su vida, con total impunidad.

Muchos podrán decir que esto es una total tontería, pues al fin y al cabo en el país existen instituciones que funcionan, que protegen, que aseguran los derechos de los ciudadanos, que condenan al responsable y que auxilian al necesitado. Que la asimetría no siempre es dar papaya y que es preferible luchar porque estas instituciones se fortalezcan y que lograr que la justicia sea igual para todos, que la diferencia no sea factor de discriminación, que el pobre valga igual que el rico, que el poderoso lo sea temporalmente y que los riesgos sociales sean repartidos de manera equitativa.

Creo que muchos compartimos ese sueño. Lo que nos distancia es si creemos o no en que la asimetría no es un papayazo. 

Cuando comprendamos y asumamos que esta ecuación no es válida, podremos ver una reducción en la congestión judicial y una realización plena del Estado social. Cuando ante la controversia la confrontación y el abuso no sean solución, sino el reconocimiento del otro y la valoración de sus necesidades, podremos ver que la otra cenicienta encuentra todas las injusticias reparadas. Reparación que no significa ausencia de conflictos, sino una reducción significativa.

El punto de partida debe ser el más sencillo de todos: valorar la vida ajena. En su sencillez, dicha valoración recoge la inmensa complejidad del fenómeno de lo social. Diálogo en lugar de violencia, respeto por un principio de justicia y por el aplicador de justicia, asunción del riesgo de perder, garantía de que perder no signifique exclusión.

Quizás esto último sea lo más complejo, pues la cultura del papayazo es reacción al temor, no infundado, de que perder un poco es perderlo todo. Ante esta realidad, las palabras de Santander adquieren un carácter utópico. Las armas os han dado la independencia, las leyes la libertad, suena a una quimera. Quizás la quimera sea creer que en este país se comprende la diferencia entre independencia y libertad. Los jueces si lo hacen y, por ello han de pagar.

Edición N° 00249 – Semana del 1 al 7 de Abril de 2011
1 Sus opiniones no reflejan o comprometen aquellas de la Universidad de los Andes, sus directivas, empleados, profesores o estudiantes.
2 www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374&id_subcategoria=946